Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Artículo 78. Entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 2004 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 78. Entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo.
1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que tengan como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones y que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener un capital desembolsado de 601.012 euros.
Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican sobre el exceso del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 6.010.121 euros en los siguientes tramos:
El uno 1 por ciento para los excesos sobre 6.010.121 euros hasta 901.518.157 euros.
El 0,3 por ciento para los excesos sobre 901.518.157 hasta 3.305.566.574 euros.
El 0,1 por ciento para los excesos sobre 3.305.566.574 euros.
A estos efectos, se computarán como recursos propios los conceptos señalados en el apartado 2 de este artículo.
b) Sus acciones serán nominativas.
c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones. Su denominación irá seguida en todo caso de la expresión "gestora «gestora de fondos de pensiones". pensiones».
d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio de acuerdo a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
e) Deberán tener su domicilio social social, así como su efectiva administración y dirección, en España.
f) Deberán obtener autorización administrativa previa e inscribirse en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones establecido en este reglamento.
g) A los socios y a las personas físicas y jurídicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones, pensiones les resultará de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 del texto refundido de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá regular la forma de acreditación del requisito establecido en de este párrafo g). requisito.
h) Deberán contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.
i) Deberán contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados en los términos descritos en el artículo 80 bis.
j) Deberán contar con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados en los términos previstos en el artículo 80 ter.
2. A efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado 1, podrán computarse como recursos propios adicionales:
a) El capital social desembolsado en lo que exceda de 601.012 euros.
b) La reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.
En todo caso, se deducirán de los recursos propios computables: los gastos de establecimiento, constitución, ampliación de capital y formalización de deudas que figuren en el activo, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias, los resultados negativos de ejercicios anteriores, las minusvalías resultantes de la sobrevaloración de elementos de activo y de la infravaloración de elementos de pasivo que no hayan sido imputadas a resultados, y toda obligación, provisión o deuda que no se hubiere contabilizado conforme a las disposiciones legales o reglamentarias.
3. Los recursos propios de las entidades gestoras reguladas en este artículo deberán estar invertidos en activos financieros contratados en mercados regulados, en inmuebles, valores mobiliarios, tesorería o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que caracteriza a estas entidades.
En ningún caso, estas entidades podrán emitir obligaciones, pagarés, efectos o títulos análogos, ni dar garantía o pignorar sus activos o acudir al crédito.
4. Serán causas de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones reguladas en este artículo:
a) Las enumeradas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
b) La revocación de la autorización administrativa según lo previsto en este reglamento, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere el párrafo c) del apartado 1.
El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro especial y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", y posteriormente se cancelará la inscripción en el Registro especial, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-21702 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 2020 | BOE-A-2020-9340 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2014 | BOE-A-2014-8367 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-21593 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


