Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Artículo 80. Entidades aseguradoras que actúan como gestoras de fondos de pensiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 2004 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 80. Entidades aseguradoras que actúan como gestoras de fondos de pensiones.
1. También podrán actuar como entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en el ramo de vida, incluidas las mutualidades de previsión social, que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento. esta norma.
A tal efecto, deberán cumplir los requisitos señalados en los párrafos a), e), f) f), g), i) y g) j) del artículo 78.1. 78.1 de este Reglamento.
2. A efectos de lo previsto en el citado párrafo a) del artículo 78.1, para la cobertura del mínimo inicial de 601.012 euros y recursos adicionales requeridos en función del activo de los fondos gestionados, las aseguradoras podrán computar el capital o fondo mutual desembolsados, la reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.
En todo caso, la exigencia de recursos propios para la actividad como gestora de fondos de pensiones se considera adicional a las exigencias de patrimonio propio no comprometido para la cobertura del margen de solvencia y fondo de garantía requeridos para el ejercicio de la actividad aseguradora.
3. La entidad aseguradora que pretenda actuar como gestora de fondos de pensiones deberá solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones a tal efecto.
La solicitud se presentará ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual resolverá sobre la autorización y simultánea inscripción de la entidad.
4. A las aseguradoras que sean gestoras de fondos de pensiones les será aplicable su normativa específica especifica contenida en el texto refundido de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en lo referente a su disolución, liquidación y extinción, así como en relación con la revocación de la autorización administrativa para actuar como entidad aseguradora de vida o mutualidad de previsión social.
5. La baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se producirá por:
a) Revocación o suspensión de la autorización administrativa para la actividad aseguradora o del ramo de vida.
b) Disolución de la entidad aseguradora o cierre del establecimiento en España.
c) Revocación de la autorización administrativa para ser gestora de fondos de pensiones pensiones.
d) Revocación o suspensión de la autorización administrativa para ser gestora de fondos de pensiones impuesta como sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo del artículo 36 del texto refundido de la ley, Ley, en relación con el artículo 41 del texto refundido de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
e) A petición de la propia entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de este reglamento.
La baja en el Registro especial de entidades gestoras se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades en que la entidad hubiera hubiere incurrido en el ejercicio de su actividad como gestora de fondos de pensiones.
La aseguradora que hubiere causado baja en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones podrá volver a iniciar tal actividad y causar de nuevo alta en dicho registro Registro conforme al apartado 3 de este artículo, siempre que reúna los requisitos establecidos para ser gestora de fondos de pensiones.
6. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción y baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-13057 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2014 | BOE-A-2014-8367 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-21593 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


