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Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 81. Funciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

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Artículo 81. Funciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones.
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones tendrán como funciones:
a) La intervención en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de constitución del fondo de pensiones como, en su día, las de modificación o liquidación del mismo. En su caso, podrá colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.
b) La llevanza de la contabilidad del fondo de pensiones al día y efectuar la rendición de cuentas en la forma prevista en este Reglamento.
c) La determinación de los saldos de las cuentas de posición y de los derechos y obligaciones derivados de cada plan de pensiones integrado. Cursará las instrucciones pertinentes para los traspasos de las cuentas y de los derechos implicados.
d) La emisión, de los certificados de pertenencia a planes de pensiones, requeridos por los partícipes cuyos planes de pensiones se integren en el fondo.
La entidad gestora certificará anualmente las aportaciones realizadas e imputadas a cada partícipe, así como el valor a fin de ejercicio de sus derechos consolidados, sin perjuicio de las obligaciones de información contenidas en este reglamento.
En los planes de pensiones en los que intervenga un actuario en la realización de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan, la certificación de derechos consolidados a la que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse en base a los cálculos efectuados por dicho actuario.
e) La determinación del valor de la cuenta de posición movilizable a otro fondo de pensiones, cuando así lo solicite el correspondiente plan.
f) El control de la entidad depositaria del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a excepción de la función de control sobre la entidad gestora, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este Reglamento.
En el ejercicio de esta actividad de control, la entidad gestora estará obligada a informar inmediatamente a la entidad depositaria de cualquier incumplimiento normativo o anomalía significativa detectada en la actividad de la misma que pueda suponer un perjuicio relevante para los partícipes y/o beneficiarios y, en caso de que la entidad depositaria no adopte las medidas necesarias para su subsanación en el plazo de un mes desde que fue comunicado, deberá informar de ello a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
g) El control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados en los términos descritos en el artículo 81 bis. ter.
h) La conservación y custodia de la documentación relativa a los partícipes y beneficiarios de los planes y fondos de pensiones cuya gestión le haya sido encomendada.
2. Serán funciones de las mencionadas entidades gestoras en los términos expresamente establecidos por la comisión de control del fondo de pensiones y con las limitaciones que ésta estime pertinente:
a) La selección de las inversiones a realizar por el fondo de pensiones, de acuerdo con sus normas de funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia.
b) Ordenar la compra y venta de activos del fondo de pensiones.
c) El ejercicio de los derechos derivados de los títulos y demás bienes integrantes del fondo, cuando así se le hubiera delegado por parte de la comisión de control del fondo.
d) La autorización para el traspaso de cuentas de posición a otros fondos.
3. La De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 sexies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora podrá delegar externalizar cualesquiera de sus actividades, incluidas las funciones clave y otras funciones que le corresponden según la normativa vigente, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, en su totalidad o en parte, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria, siempre que dicha delegación externalización se produzca en entidades prestadores de servicios que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas. actividades encomendadas.
En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes y beneficiarios se verá afectada por la delegación de funciones.
La delegación no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo
externalización de pensiones ni, en la entidad promotora. actividades.
Dicha delegación externalización deberá cumplir con las normas de conducta establecidas en el artículo 85 bis bis.
La externalización no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo
de este reglamento. pensiones, con la salvedad de la función de auditoría interna de la gestora que sí podrá externalizarse en la depositaria.
Además, los terceros en los que se haya delegado funciones externalizado no podrán subdelegar volver a externalizar ninguna de las funciones actividades que les hayan sido delegadas en ellos encomendadas, excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, gestora lo haya autorizado expresamente.
La entidad gestora deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las entidades delegadas. actividades externalizadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de delegación externalización en terceras entidades. terceros.
La entidad gestora de fondos de pensiones deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de control correspondientes la externalización de sus actividades.
Cuando la externalización se refiera a las funciones clave, la comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se realizará antes de la formalización del acuerdo de externalización correspondiente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 sexies del texto refundido de la ley. Con carácter previo a dicha comunicación, la gestora deberá informar sobre la externalización proyectada a las comisiones de control de los fondos de pensiones, de manera que estas puedan manifestar en un plazo no inferior a quince días hábiles las observaciones que estimen oportunas sobre el proyecto. La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirá las observaciones formuladas, en su caso.
La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de las actividades externalizadas, distintas de las funciones clave, se realizará, al menos con carácter anual, en la información estadístico contable que se establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 99.1.
Asimismo, deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la comisión de control correspondiente cualquier cambio ulterior importante en relación con las actividades que hayan podido externalizarse.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a las entidades gestoras y a los prestadores de servicios en cualquier momento información sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que se haya externalizado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16728 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2020 BOE-A-2020-9340 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2014 BOE-A-2014-8367 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-21593 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2004 Texto original Leer

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