Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Artículo 86. Objeto y aspectos generales de la contratación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 2014 y la del 11 de febrero de 2018.
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Artículo 86. Objeto y aspectos generales de la contratación.
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, en adelante entidades de inversión. Dicha contratación se someterá a lo establecido en este capítulo.
A efectos de esta norma, el contrato de gestión tendrá por objeto la gestión individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversión, la cual asume la selección de inversiones y la emisión de órdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.
No podrán ser objeto del contrato de gestión los activos financieros emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por empresas del grupo al que ésta pertenezca. 2. Cuando se hubiese contratado la gestión de activos financieros, las entidades depositarias de los fondos de pensiones podrán contratar el depósito de dichos activos con otras entidades, en adelante, entidades de depósito, en las condiciones previstas en este capítulo.
A estos efectos, la pertenencia a un mismo grupo se determinará conforme al criterio señalado en el artículo 42 del Código de Comercio.
En todo caso, los contratos de gestión de los activos financieros deberán incorporar expresamente el régimen de depósito de éstos.
3. La gestión de los activos financieros de un fondo de pensiones podrá encomendarse a una o más entidades de inversión mediante contratos independientes sobre carteras distintas que, a su vez, incorporarán su propio régimen de depósito de dichos activos.
El contrato de depósito vinculado a un contrato de gestión se concertará con una única entidad.
La gestión y el depósito no podrán encomendarse a una misma entidad, aunque ésta reúna los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la prestación de ambos servicios.
4. La suscripción de los anteriores contratos requerirá, con carácter previo, el acuerdo o conformidad expresa de la comisión de control del fondo de pensiones sobre aquéllos y todas sus cláusulas y condiciones, así como la autorización de la entidad depositaria, en el caso del contrato de gestión, y la autorización de la entidad gestora en el de depósito. Opcionalmente, los citados contratos podrán formalizarse en un documento único.
5. La inversión en depósitos o cuentas de efectivo constituidos en terceras entidades de crédito, y no vinculados a un contrato de gestión de activos, se regirá por las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones contenidas en el capítulo IV del título III.
6. En la contratación de la gestión y depósito a que se refiere este capítulo deberá preverse la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo I de este título en materia de organización administrativa, control interno, y de la política de inversiones, normas de conducta, operaciones vinculadas y separación del depositario y en general todas aquellas establecidas en relación con las actividades de gestión y depósito en este reglamento o en su normativa de desarrollo.
7. Las entidades en las cuales las sociedades gestoras de fondos de pensiones efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 85 ter.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de febrero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1832 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2014 | BOE-A-2014-8367 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-21593 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


