Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de marzo de 2004 y la del 1 de diciembre de 2006.
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Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos.
1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana el urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano ; los urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores, sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle, establezca las determinaciones para su desarrollo.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y el servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que reúna las características contenidas sea el hábitat en el artículo 8 que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la Ley 6/1998, legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de 13 acceso rodado, abastecimiento de abril, sobre Régimen del Suelo agua, evacuación de aguas y Valoraciones. suministro de energía eléctrica.
Tendrán f) El que esté consolidado por la misma consideración aquellos suelos edificación, en los la forma y con las características que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según establezca la legislación autonómica. urbanística.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.
3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
4. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7046 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-20843 | Leer | Qué cambió |
| 9 de marzo de 2004 | Texto original | Leer |


