Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Artículo 9. Titulares catastrales y representación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de marzo de 2004 y la del 17 de enero de 2005.
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Artículo 9. Titulares catastrales. catastrales y representación.
1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:
a) Derecho de propiedad plena o menos plena.
b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
b) c) Derecho real de superficie.
c) d) Derecho real de usufructo.
d) Derecho de propiedad. 2. Cuando
La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes. el derecho de la plena propiedad concurra con alguno de los demás derechos mencionados en el apartado anterior, se incorporará también como titular al propietario que lo solicite conforme a lo previsto en el artículo 15. un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado
3. Cuando1 anterior pertenezca pro indiviso ''pro indiviso'' a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de aportar el número de identificación fiscal, y sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder, la titularidad se asignará a cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes de fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la comunidad o entidad sin personalidad de que se trate. consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas
La identidad y cuota de participaciónentidades entidades, por su respectiva cuota.
3. Cuando alguno de los derechos a que se hará constar en refiere el Catastro Inmobiliario cuando así se solicite expresamente mediante acuerdo unánime apartado 1 de aquéllos. Así mismo, este artículo sea común a los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales, dos cónyuges, conforme a las disposiciones o en cualquier otro pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial que conlleve una matrimonial, la titularidad conjunta sobre los bienes, podrán solicitar catastral corresponderá a ambos y se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que conste se justifique otra cuota de participación.
4. No tendrán la consideración de titulares catastrales, pero constarán en el Catastro Inmobiliario a los exclusivos efectos de información respecto de las imputaciones de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la identidad Renta de cada uno las Personas Físicas, quienes ostenten sobre el bien inmueble un derecho real de ellos. disfrute sometido a dicha imputación.
4. 5. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
6. A efectos de sus relaciones con el Catastro los titulares catastrales se regirán por las siguientes reglas:
a) Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. En su defecto, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si éste fuera una Entidad sin personalidad, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes.
b) Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a los dos cónyuges, se presumirá otorgada la representación indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario.
c) En los demás supuestos, la representación se regirá por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relación al inmueble, así como de las resoluciones que pudieran adoptarse.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7046 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 2005 | BOE-A-2004-21688 | Leer | Qué cambió |
| 9 de marzo de 2004 | Texto original | Leer |


