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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para la determinación del valor de referencia de cada inmueble.

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Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para la determinación del valor de referencia de mercado. cada inmueble.
En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto reglamentario, la aplicación de los módulos de valor medio previstos en la disposición final tercera de esta Ley, para la determinación del valor de referencia se elaborará un informe anual del mercado inmobiliario, base de la determinación de los diferentes módulos de valor.
Las directrices y criterios específicos de aplicación
cada inmueble se determinarán del siguiente modo: realizará de acuerdo con las siguientes directrices:
a) Para los bienes inmuebles urbanos, así como para las construcciones situadas en suelo rústico, con arreglo los criterios y reglas de cálculo se ajustarán a lo previsto en las normas vigentes técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el cálculo valor catastral de los valores catastrales, fijándose anualmente para cada municipio bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Serán de aplicación
los módulos básicos de aplicación. suelo y construcción de cada municipio, que se aprueben de acuerdo con las directrices dictadas para la coordinación de valores.
b) Para el Los valores de suelo rústico no ocupado por construcciones, por aplicación de zona permitirán la reproducción de los módulos de valor medio de cada cultivo, fijados anualmente para los productos inmobiliarios representativos en cada municipio, corregidos ámbito territorial homogéneo de valoración.
La resolución a aprobar
por factores objetivos la Dirección General del Catastro definirá su ámbito de localización, agronómicos aplicación y socioeconómicos, cuando concretará criterios y reglas de cálculo, módulos básicos de suelo y construcción, valores de suelo de zona y costes de construcción, así se justifique como, en su caso, campos de aplicación de coeficientes correctores.
b) Para los inmuebles rústicos sin construcciones, la resolución a aprobar
por el mencionado la Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación, y concretará criterios y reglas de cálculo, así como, en su caso, importes y campos de aplicación de coeficientes correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos.
El
informe anual del mercado inmobiliario. inmobiliario al que hace referencia la disposición final tercera determinará los coeficientes correctores aplicables, así como sus importes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-11473 Leer Qué cambió
5 de julio de 2018 BOE-A-2018-9268 Leer Qué cambió
30 de junio de 2013 BOE-A-2013-7062 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15650 Leer

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