Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Disposición transitoria primera. Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de marzo de 2004 y la del 17 de enero de 2005.
Tachado: lo que se quitó (101 palabras). Subrayado: lo que se añadió (342 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria primera. Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.
1. La clasificación de los bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta ley tendrá efectividad desde el 1 Ley será de enero aplicación a partir del primer procedimiento de 2006. Las incorporaciones o modificaciones en el Catastro Inmobiliario que para ello procedan se realizarán valoración colectiva de oficio por la Dirección General del Catastro y no requerirán notificación individualizada a los titulares catastrales, siempre carácter general que no se modifique la descripción catastral realice con posterioridad al 1 de dichos bienes. enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los
Hasta dicha fecha,bienes inmuebles que figuren o que se den de alta en el Catastro Inmobiliario tendrán la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
No obstante, obstante lo dispuesto en los procedimientos el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se hubieran iniciado refiera.
En caso de referirse este procedimiento a partir inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de la entrada naturaleza rústica. Estos valores, en vigor tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la Ley 48/2002, aplicación de 23 las siguientes reglas:
a) El valor del suelo de diciembre, la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Catastro Inmobiliario, será Ministro de Economía y Hacienda.
b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la clasificación obtención del valor de las construcciones de los bienes contenida inmuebles urbanos en esta ley, con la excepción ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.
c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las construcciones ubicadas cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo rústico, del inmueble no ocupado por construcciones.
En los municipios en los que se regirán por lo establecido realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el párrafo anterior. citado desarrollo reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo rústico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten.
2. Los bienes inmuebles de características especiales que, a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, consten constaran en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza mantendrán naturaleza, mantendrán, hasta el 31 la entrada en vigor de diciembre los nuevos valores resultantes de 2005 el valor, las ponencias especiales que se aprobarán antes del 1 de octubre de 2007, su valor catastral, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración.
La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta ley, Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005.
3. La descripción de los bienes inmuebles contenida en el Catastro Inmobiliario a la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, se mantendrá hasta que tenga lugar la práctica de otra posterior conforme a los procedimientos de incorporación regulados en esta ley o hasta que por cualquier otro medio se modifique, sin perjuicio de la actualización de valores.
No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta ley, siempre que así resulte de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en ella e iniciados con posterioridad a la citada fecha.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7046 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13023 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-20843 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 2005 | BOE-A-2004-21688 | Leer | Qué cambió |
| 9 de marzo de 2004 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional quinta Índice Disposición transitoria segunda →


