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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 112. Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de marzo de 2004 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 112. Dotación Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores.
1. En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley, Ley, será deducible una dotación la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.
2. Los deudores sobre los que se hubiere dotado reconocido la provisión pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecida establecidas en el artículo 12.2 de esta ley Ley y aquellos otros cuyas dotaciones pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.
3. El saldo de la provisión dotada pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no podrá exceder del límite citado en dicho apartado.
4. Las dotaciones pérdidas por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de cumplirse las condiciones del artículo 108 de esta ley, Ley, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la provisión pérdida por deterioro a que se refiere el apartado 1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-13023 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2004 Texto original Leer

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