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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.

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Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida de por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
1. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del valor pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara la depreciación. el deterioro.
2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las dotaciones pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las dotaciones pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones pérdidas para la cobertura del citado riesgo.
3. La deducción en concepto de dotación pérdidas por depreciación deterioro de los valores representativos de la participación en fondos propios el capital de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado regulado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades entidades del grupo o grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las dotaciones pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo. Comercio.
4. Serán deducibles las dotaciones pérdidas por depreciación deterioro de valores representativos de renta fija deuda admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, regulados, con el límite de la depreciación global pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de los esos valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.
No serán deducibles las dotaciones pérdidas por depreciación deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados regulados situados en países o territorios calificados reglamentariamente considerados como paraísos fiscales.
5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta ley, Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de conformidad con los criterios establecidos integración global establecido en el Real Decreto 1815/1991, de 20 artículo 46 del Código de diciembre, por el que se aprueban las Comercio y demás normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta ley Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
6. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.
c) Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
7. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.

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En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2013 En vigor BOE-A-2013-11331 Leer Qué cambió
15 de julio de 2012 BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4441 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15621 Leer Qué cambió
20 de agosto de 2011 BOE-A-2011-14021 Leer Qué cambió
12 de enero de 2011 BOE-A-2010-19703 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3366 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2009 BOE-A-2009-17000 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20802 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-13023 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2004 Texto original Leer

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