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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 16. Operaciones vinculadas.

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Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones Operaciones vinculadas.
1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado, mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
2.º La Administración tributaria podrá comprobar que
las operaciones efectuadas realizadas entre personas o entidades vinculadas cuando se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto Renta de las personas Personas Físicas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que hubiere correspondido no hubieran sido valoradas por aplicación del su valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria resultante de
mercado, con la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido documentación aportada por el cálculo de los intereses de demora sujeto pasivo y el cómputo del plazo los datos e información de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado.
Reglamentariamente
Para efectuar la comparación se establecerá el procedimiento para practicar tendrá en cuenta aquella parte de la valoración renta que no se integre en la base imponible por el valor normal resultar de mercado. aplicación algún método de estimación objetiva.
2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.
3.
Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una sociedad entidad y sus socios. socios o partícipes.
b) Una sociedad entidad y sus consejeros o administradores.
c) Una sociedad entidad y los cónyuges, ascendientes cónyuges o descendientes personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios, socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin entidades que sean de aplicación, pertenezcan a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del citado Código. un grupo.
e) Una sociedad entidad y los socios o partícipes de otra sociedad, entidad, cuando ambas sociedades entidades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43. un grupo.
f) Una sociedad entidad y los consejeros o administradores de otra sociedad, entidad, cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43. un grupo.
g) Una sociedad entidad y los cónyuges, ascendientes cónyuges o descendientes personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o consejeros partícipes de otra sociedad entidad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43. un grupo.
h) Una sociedad entidad y otra sociedad entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento 100 del capital social. social o de los fondos propios.
i) Dos sociedades entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, ascendientes o descendientes personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente indirectamente, en, al menos, el 25 por ciento 100 del capital social. social o de los fondos propios.
j) Una sociedad entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
k) Una sociedad entidad no residente en el extranjero territorio español y sus establecimientos permanentes en territorio español. el mencionado territorio.
l) Dos entidades que forman formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al cinco 5 por ciento 100, o al 1 por ciento 100 si se trata de valores cotizados admitidos a negociación en un mercado secundario organizado. regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
A efectos del presente apartado se entenderá que el Existe grupo de cuando varias sociedades a que se refiere constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección 1.ª del capítulo I Comercio, con independencia de las normas para su residencia y de la formulación obligación de las formular cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. consolidadas.
3. 4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a) Precio de mercado Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio de que se trate en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de otros un bien o servicio idéntico o de características similares, efectuando, similares en este caso, una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
b) Supletoriamente resultarán aplicables:
1.º Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento
Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción de aquéllos en del bien o servicio el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo habitual en operaciones equiparables concertadas idénticas o similares con personas o entidades independientes o o, en su defecto, el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.
2.º Precio
independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de reventa la operación.
c) Método del precio
de bienes y servicios establecido reventa, por su comprador, minorado en el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que habitualmente obtiene aplica el citado comprador propio revendedor en operaciones equiparables concertadas idénticas o similares con personas o entidades independientes o o, en su defecto, el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para transformar los mencionados bienes obtener la equivalencia y servicios. considerar las particularidades de la operación.
c) 2.º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no resulten aplicables ninguno de puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se aplicará podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el precio derivado valor de mercado de la operación:
a) Método de la
distribución del resultado conjunto resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que
se trate, teniendo atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y función de las funciones desempeñadas por características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes relacionadas. independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.
4. 5. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades servicios entre entidades vinculadas, valorados de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada al cumplimiento de a que los siguientes requisitos: servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
a) Que sean exigibles en virtud Cuando se trate de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, servicios prestados conjuntamente en el favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que se identifiquen el proyecto no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los proyectos que se vayan a realizar y elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que otorgue el derecho atiendan a utilizar sus resultados.
b) Que los
criterios de distribución racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de los gastos soportados efectivamente por la entidad que efectúa la actividad de investigación naturaleza del servicio y desarrollo las circunstancias en que éste se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar preste, los resultados del proyecto beneficios obtenidos o proyectos susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades que realizan las contribuciones. destinatarias.
5. 6. La deducción de los gastos en concepto derivados de servicios un acuerdo de apoyo a la gestión prestados reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución al cumplimiento de los gastos incurridos a tal efecto por la entidad que los presta. Dicho pacto o contrato deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Especificará Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la naturaleza de propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los servicios a prestar. activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.
b) Establecerá los métodos La aportación de distribución cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de los gastos atendiendo utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de continuidad y racionalidad.
6. c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.
El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen.
7.
Los sujetos pasivos podrán someter solicitar a la Administración tributaria una propuesta para que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a su realización. la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.
La propuesta también Administración tributaria podrá referirse a los gastos formalizar acuerdos con otras Administraciones a que se refieren los apartados 4 y 5. efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.
La aprobación El acuerdo de la propuesta valoración surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien realizadas con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación, siempre que éstas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, apruebe, y tendrá validez durante tres los períodos impositivos. impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la propuesta, ésta Administración tributaria, éste podrá ser modificada modificado para adecuarla adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
La Administración tributaria podrá establecer acuerdos con las Administraciones de otros Estados a los efectos de determinar el valor normal de mercado.
Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se establecerá fijará el procedimiento para la resolución de las propuestas los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas. vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.
7. 8. En todo caso, aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
En particular, en los supuestos en los que la vinculación
se entenderá defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la contraprestación efectivamente satisfecha coincide entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con el carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.
9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del
valor normal de mercado en las operaciones correspondientes vinculadas con arreglo a las siguientes normas:
1.º La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.
2.º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas,
al ejercicio objeto de actividades profesionales que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.
Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso
o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la prestación tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de trabajo personal recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza.
3.º La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás
personas físicas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado
a sociedades formar parte del ordenamiento interno.
10. Constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto
en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.
También constituye infracción tributaria
que más el valor normal de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Esta infracción será grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:
1.º Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.
2.º Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 50 15 por ciento sobre el importe de sus ingresos procedan las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del ejercicio doble de actividades profesionales, siempre la sanción que correspondería por aplicación del número 1.º anterior. Esta sanción será incompatible con la entidad cuente que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 191, 192, 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista en este número.
La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo
con medios personales lo previsto en este número se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3.º La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en los números 1.º
y materiales 2.º de este apartado se reducirán conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4.º Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin que se haya producido el incumplimiento que constituye esta infracción y dicha corrección origine falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, dichas conductas no constituirán comisión de las infracciones de los artículos 191, 192, 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa.
5.º Las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida
para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el desarrollo artículo 203 de sus actividades. la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la desatención de los requerimientos realizados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-18651 Leer Qué cambió
14 de abril de 2010 BOE-A-2010-5879 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-13023 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-20843 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2004 Texto original Leer

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