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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.

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Artículo 20. Subcapitalización. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.
1. Cuando Los gastos financieros netos serán deducibles con el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso
de una entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas o entidades no residentes gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en territorio español con las el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que esté vinculada, exceda se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del
resultado de aplicar explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el coeficiente 3 a Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la cifra amortización del capital fiscal, inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los intereses devengados ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al exceso tendrán menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la consideración participación sea superior a 6 millones de dividendos. euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
2. Para la aplicación En el caso de lo que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado anterior, tanto el endeudamiento neto remunerado como 1 de este artículo, la diferencia entre el capital fiscal se reducirán a su estado medio a lo largo citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo.
Se entenderá por capital fiscal
impositivo se adicionará al límite previsto en el importe apartado 1 de los fondos propios este artículo, respecto de la entidad, no incluyéndose el resultado del ejercicio. deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
3. Los sujetos pasivos podrán someter gastos financieros netos imputados a la Administración tributaria, en los términos del ar-tículo 16.7 socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta ley, una propuesta para Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación de un coeficiente distinto del establecido límite previsto en este artículo.
4. Tratándose de entidades que tributen en
el apartado 1. La propuesta régimen de consolidación fiscal, el límite previsto en este artículo se fundamentará referirá al grupo fiscal.
No obstante, los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir
en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener momento de su integración en condiciones normales el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de mercado la propia entidad.
En el supuesto
de personas que alguna o algunas de las entidades no vinculadas. que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley.
5. Lo previsto en este apartado artículo no será resultará de aplicación a aplicación:
a) A
las operaciones efectuadas entidades que no formen parte de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que los gastos financieros derivados de deudas con personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad de al menos el 20 por personas ciento, o bien los gastos financieros derivados de deudas con entidades residentes en países las que se participe, directa o territorios considerados como paraísos fiscales.
4. Lo previsto
indirectamente, en este artículo no será al menos el 20 por ciento, excedan del 10 por ciento de aplicación cuando la entidad vinculada no residente los gastos financieros netos.
b) A las entidades de crédito. No obstante,
en territorio español sea residente el caso de entidades de crédito que tributen en otro Estado miembro el régimen de la Unión Europea, salvo consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que resida no tengan esta consideración, el límite establecido en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4441 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-20843 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2004 Texto original Leer

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