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Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 92. Pérdidas de los establecimientos permanentes.

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Artículo 92. Pérdidas de los establecimientos permanentes.
Cuando se transmita en la transmisión de un establecimiento permanente se genere una renta positiva, y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 84 de esta Ley, la base imponible de las entidades transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el importe del exceso de aquella que supere las rentas negativas sobre las positivas imputadas netas obtenidas por el establecimiento permanente, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, si esa renta positiva no cumple los requisitos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, el importe de la renta que supere el referido exceso
permanente se integrará en la base imponible de las entidades transmitentes, la entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 90/434/CEE, 2009/133/CE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta esa renta integrada en la base imponible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2013 En vigor BOE-A-2013-11331 Leer Qué cambió
19 de julio de 2006 BOE-A-2006-12915 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2004 Texto original Leer

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