Legislación › Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
Artículo 2. Retribuciones especiales por sustituciones en la carrera judicial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de marzo de 2004 y la del 29 de septiembre de 2013.
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Artículo 2. Retribuciones especiales por sustituciones. sustituciones en la carrera judicial.
1. Los miembros de las carreras la carrera judicial y fiscal tendrán derecho a percibir una retribución especial especial, por el desempeño conjunto de sus funciones jurisdiccionales con las correspondientes a otro órgano jurisdiccional, mediante el sistema de sustitución, con o sin prórroga de jurisdicción.
No devengarán derecho a retribución alguna las sustituciones por un plazo inferior que tengan su origen en las ausencias autorizadas a 10 días y las que se refiere el artículo 373.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ni las derivadas del ejercicio por el sustituido del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas. Tampoco devengarán tal derecho las sustituciones inferiores a diez días, salvo que el sustituto deba celebrar señalamientos, deliberaciones, vistas o cualquier diligencia judicial que exija la presencia del juez ante las partes; también cuando, con motivo de la sustitución, deba dictar sentencia o adoptar en resolución motivada cualquier medida cautelar o urgente. Se exceptúa de lo anterior aquellas sustituciones que tengan su origen en enfermedad justificada del titular, que se abonarán desde el primer día con independencia de las actuaciones que se celebren o resoluciones que se dicten.
2. La cuantía de las retribuciones especiales por sustitución será la siguiente: igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se
a) 600 euros mensuales por la sustitución entre magistrados,devengarán sustituya. Para su cuantificación se tendrán en la parte proporcional a los días efectivos cuenta el grupo de sustitución. población en el que se
b) 400 euros mensuales por la sustitución entre jueces,devengarán en la parte proporcional integra y las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo que se sustituye, quedando fuera del cómputo otras circunstancias especiales asociadas al destino a los días efectivos las que hace referencia el artículo 5 de sustitución. la
c) 100 euros mensuales porsustitución que efectúen los Tenientes Fiscales Ley 15/2003, de los Fiscales Jefes 26 de la Audiencia Provincial, que mayo.
3. El 80 % del complemento de destino se devengarán devengará en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución. En el
d) 120 euros mensuales por la sustitución que efectúen los Tenientes Fiscales de los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscales Jefes de Fiscalías Especiales, Fiscales Jefes de Fiscalía de la Audiencia Nacional, Fiscalía anteTribunal Constitucional, Fiscales Jefes caso de Fiscalía ante sustituciones inferiores a diez días en las que proceda el Tribunal derecho a retribución conforme a lo dispuesto en el apartado primero, y excepción hecha de Cuentas e Inspección Fiscal, aquellas que se devengarán tengan su origen en la parte proporcional enfermedad justificada del titular, solo se abonarán las correspondientes a los días efectivos en los que, efectivamente, se hayan celebrado las actuaciones allí previstas o en los que hubiesen quedado los autos para dictar las resoluciones también ahí mencionadas.
4. El abono de sustitución. estas retribuciones se efectuará por el Ministerio de Justicia previa certificación o certificaciones de su realización por el Secretario Judicial del respectivo órgano judicial, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de septiembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-10076 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2004 | Texto original | Leer |


