Legislación › Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
Artículo 5. Retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de diciembre de 2012 y la del 29 de septiembre de 2013.
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Artículo 5. Retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos.
1. El Ministerio de Justicia comunicará al inicio de cada ejercicio presupuestario a las Salas de Gobierno la cantidad máxima que podrá destinarse, en su respectivo ámbito, al pago de las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces sustitutos que sean llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales.
El órgano de gobierno comunicará a los presidentes de Audiencia Provincial y jueces decanos el crédito asignado.
2. Periódicamente, el Ministerio de Justicia comunicará a las Salas de Gobierno la evolución de las suplencias y sustituciones acordadas y el gasto correspondiente a estas, a los efectos de que no se supere al final del ejercicio el límite presupuestario asignado.
3. Para la efectividad de la retribución de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, el llamamiento deberá ir acompañado de informe favorable sobre suficiencia presupuestaria, que se emitirá mensualmente.
En ningún caso procederá llamamiento alguno si no hubiera disponibilidad presupuestaria a la vista de las comunicaciones que realiza periódicamente el Ministerio de Justicia de conformidad con lo previsto en el número dos de este artículo.
4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:
a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad. extraordinarias.
Téngase en cuenta que se declara la ilegalidad de la letra a) y se anula en la medida en que excluye el componente de la antigüedad, por Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2012. BOE-A-2012-15022.
b) Las retribuciones complementarias.
c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.
Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.
También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, que en su caso correspondan, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior. anterior.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de septiembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-10076 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15022 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2004 | Texto original | Leer |


