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Legislación › Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 4. Obligaciones de los titulares de explotación.

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Artículo 4. Obligaciones de los titulares de explotación.
1. El titular de explotación deberá facilitar a las autoridades competentes, antes del comienzo de su actividad, al menos los datos necesarios para el registro que figuran en el anexo IV.
2. El titular de explotación deberá comunicar los cambios en los datos consignados en el registro a la autoridad competente en el plazo que ésta determine, que no podrá exceder de un mes desde que se produzcan.
3. El titular de la explotación deberá comunicar los censos de los animales, según lo establecido en la presente normativa, al menos una vez al año. A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo a 1 de enero o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.
La comunicación de censos para los animales de las especies ovina y caprina no identificados individualmente se hará de acuerdo con las siguientes categorías de animales:
a) No reproductores de menos de cuatro meses.
b) No reproductores de cuatro a doce meses.
Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 3 establecida por la disposición final 2.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, BOE-A-2023-22499, entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior:
"3. Los datos sobre los censos de las explotaciones se comunicarán a la autoridad competente al menos una vez al año. A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo medio del año anterior o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.
c) Reproductores machos.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas." d) Reproductores hembras.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las explotaciones equinas que sean centros de concentración, mataderos y todas aquellas que no alojen o alberguen animales de forma permanente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2024-26927 Leer Qué cambió
2 de enero de 2024 BOE-A-2023-22499 Leer Qué cambió
3 de julio de 2011 BOE-A-2011-11344 Leer Qué cambió
14 de abril de 2004 Texto original Leer

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