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Legislación › Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

ANEXO III

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de octubre de 2008 y la del 3 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO III
Clasificación de los tipos de explotación
1. Explotaciones ganaderas de producción y reproducción: aquellas que mantienen y crían animales, bien con el objeto de obtener un fin lucrativo de sus producciones (incluyendo los animales selectos, semen o embriones), bien para su destino al consumo familiar.
Asimismo, se incluirán en este tipo las explotaciones que no pertenezcan a ninguno de los recogidos en el apartado 2.
2. Explotaciones ganaderas especiales.
2.1 Explotaciones de tratantes u operadores comerciales: aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.
2.2 Centros de concentración de animales: tal y como se definen en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2.3 Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación: instalaciones en las que se mantienen, con carácter permanente, animales con finalidades de esparcimiento o didácticas, incluyendo los centros en los que se mantienen animales de las especies mencionadas en el anexo I para experimentación científica.
2.4 Mataderos: establecimientos de sacrificio de animales conforme a lo establecido en los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, y 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y comercialización de carne de conejo domésticos y de caza de granja.
2.5 Plazas de toros: aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.
2.6 Centros de inspección: tal y como se definen en el apartado 25 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2.7 Centros de cuarentena: tal y como se definen en el apartado 26 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2.8 Puntos de parada: tal y como se definen en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte.
2.9 Pastos: aquellas explotaciones que albergan ganado de forma permanente u ocasional para el aprovechamiento mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno.
2.10 Centros de sacrificio domiciliario: aquellos centros establecidos por la autoridad competente donde se sacrifican porcinos para autoconsumo.
2.11 Establecimientos de transformación autorizados para el sacrificio de animales de la acuicultura a efectos de control de enfermedades, así como centros de recogida y centros de depuración, de expedición o centros similares de moluscos.
3. La clasificación de las explotaciones equinas se regirá por lo dispuesto en la normativa básica en materia de ordenación zootécnica y sanitaria de dicho sector.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-2109 Leer Qué cambió
3 de julio de 2011 BOE-A-2011-11344 Leer Qué cambió
8 de octubre de 2008 BOE-A-2008-16090 Leer Qué cambió
14 de abril de 2004 Texto original Leer

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