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Legislación › Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 26. Hecho imponible.

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Artículo 26. Hecho imponible.
1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación, por parte de profesionales facultativos al servicio de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley, de los servicios que se refieran, afecten o beneficien de un modo particular a los sujetos pasivos, previa solicitud de éstos, en cada una de las siguientes modalidades:
a) Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas: Servicios administrativos, análogos a los sometidos a la tasa por servicios administrativos, cuando la prestación de los mismos requiere que se lleve a cabo bajo la dirección de un profesional facultativo.
b) Modalidad de actuaciones profesionales:
Servicios de asesoramiento, consulta, dirección técnica de obras, emisión de informes, análisis, dictámenes u opiniones profesionales y, en general, actividades que exigen la cualificación que tiene el profesional que las presta.
2. En el supuesto de las tarifas 08 y 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, relacionadas en el anexo 2, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por los sujetos a que hace referencia el apartado anterior para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, sacrificio e inspección sanitaria de mataderos, salas de despiece y almacenamiento frigorífico, e instalaciones de transformación de la caza ubicados en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A los efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 08 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino y jabalíes, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos-équidos, aves de corral y otras especies. en mataderos.
b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas
en el establecimiento.
d) Control y estampillado de
las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) c) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas llevadas a pequeñas cantidades realizadas cabo en locales destinados a venta a los consumidores finales. las instalaciones de transformación de la caza.
A los efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
3. En el supuesto de la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, relacionada en el anexo 3, el hecho imponible estará constituido, según cada caso, por las siguientes operaciones:
En la tarifa G-1, la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga en la misma) y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo, siendo de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican en el anexo 3 a todos los barcos que entren en aguas del puerto.
En la tarifa G-2, el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, siendo de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican en el anexo 3 a todos los barcos que utilicen las obras y elementos antes señalados que hayan sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o que sean propiedad de la misma.
En la tarifa G-3, la utilización por las mercancías y pasajeros que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre de las zonas de maniobra, manipulación y tránsito, accesos y vías de circulación terrestres viarias y ferroviarias y otras instalaciones portuarias fijas. Asimismo, se incluye en el hecho imponible su utilización por las mercancías o pasajeros que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la ví a marítima, excepto que tengan como origen o destino instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje ubicadas en la zona de servicio del puerto.
En la tarifa G-4, la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales o de policía.
En la tarifa G-5, la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de fondeo y atraque en muelles o pantalanes, así como de los servicios específicos disponibles.
En la tarifa E-1, la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.
En la tarifa E-2, la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.
En la tarifa E-3, el suministro de productos o energía y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
En la tarifa E-4, cualesquiera otros servicios prestados por Puertos de Galicia, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente en cada puerto o se presten previa solicitud por los peticionarios.
En la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, la actividad que realice la Administración portuaria, dirigida a la aplicación del régimen de autorizaciones administrativas para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en la zona de ámbito portuario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-885 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1252 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-2988 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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