Legislación › Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 30. Exenciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 30. Exenciones.
Quedarán exentos de esta tasa los supuestos siguientes:
1. Por los servicios generales contemplados en la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales:
a) Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y siempre y cuando su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.
b) Las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a cometidos de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
c) El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a los cometidos propios que tiene encomendados esta institución.
2. El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.
3. Quedarán exentas de la tarifa 22, «Actuaciones en materia de vivienda» , la promoción, cesión y rehabilitación por el Estado de viviendas de protección oficial de interés general, así como las actuaciones de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales en materia de promoción o rehabilitación.
4. Los informes de evaluación de los ensayos clínicos o estudios postautorización con medicamentos de uso humano o productos sanitarios sanitarios, o estudios postautorización de seguimiento prospectivo, así como otros estudios en este ámbito cuando se solicite la exención de la tarifa 59 de la modalidad de actuaciones profesionales, siempre que cumplan los siguientes criterios, que habrán de ser debidamente acreditados:
a) El promotor del estudio deberá ser un centro del sistema sanitario público, universidad pública, organización científica o institución sin ánimo de lucro, o un/a investigador/a con vinculación laboral a alguna de estas instituciones.
b) El promotor del estudio será responsable del inicio, gestión y presupuesto de un ensayo clínico o estudio postautorización. La propiedad de los datos derivados del estudio pertenecerá al promotor.
c) El estudio no formará parte de un programa de desarrollo clínico que tenga por finalidad la comercialización del medicamento o producto sanitario objeto de la investigación.
d) El promotor deberá garantizar mediante declaración escrita al Comité Ético de Investigación Clínica de Galicia que se cumplen los criterios para ser considerado un estudio de investigación clínica no comercial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2021 | BOE-A-2021-4633 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-1252 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-4369 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 2003 | Texto original | Leer |


