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Legislación › Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

ANEXO 3

ANEXO 3

Tasa por servicios profesionales

Modalidades actuaciones administrativas

 

Euros

01

Informes técnicos y otras actuaciones facultativas realizadas por personal técnico al servicio de la Xunta de Galicia y sus organismos autónomos cuando hayan de hacerse a consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones y autorizaciones otorgadas.

 

 

Sin salida al campo

25,38

 

Con salida al campo

143,33

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día más

118,01

 

En su caso, por foto

2,62

 

Esta tarifa se incrementará en 31,89 euros por ha.

 

03

Dirección e inspección de obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros especificados en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación. La base de la tasa será el presupuesto de ejecución material, incluyendo en su caso las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos y según las certificaciones expedidas por el servicio.

 

 

El tipo será del 4 %.

 

04

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.

 

 

La base de la tasa es el importe del presupuesto del proyecto de obras, servicios o instalaciones, y, en caso de tasación, el valor que resulte para la misma.

 

 

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula: t = cp2/3, donde p es igual a la base de la tasa dividida por diez.

 

 

a) En caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c = 2,181768. La tasa mínima será de

505,58

 

b) En caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente c = 0,727256. La tasa mínima será de

210,71

 

c) En caso de tasación de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c = 0,363628.

 

 

La tasa mínima será de

168,59

 

d) En caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones se aplicará el coeficiente c = 0,272721. La tasa mínima será de

126,44

05

Examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación de toda clase de viviendas. (Sobre presupuesto)

0,07

 

Se entiende por presupuesto la suma del presupuesto general, incluidos el margen industrial y de administración, honorarios y valor de los terrenos.

 

06

Visado de contrato de adquisición y arrendamiento de viviendas

4,30

07

Gestión técnico-facultativa de industrias y minas:

 

 

01

Capacitación profesional para el ejercicio de actividades en materias de industria: realización de pruebas para la obtención del certificado y expedición de certificados de capacitación profesional o empresarial

33,90

 

02

Renovación de los anteriores certificados

9,76

 

03

Actuaciones en materia de expropiación forzosa cuando el beneficiario no coincida con el expropiante

337,05

 

 

(Esta cantidad se verá incrementada en 15,98 euros por cada servidumbre y 39,81 euros por cada finca que contenga el expediente.)

 

 

06

Autorización de organismos notificados, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de calibración industrial

194,79

 

07

Autorización a entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial

77,94

 

09

Autorización de utilización de productos (tubos, depósitos, contadores y otros)

77,94

 

10

Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico

77,94

 

11

Autorización e inscripción o modificación de la inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico

38,95

 

12

Autorización e inscripción o renovación de la autorización en el Registro de instaladores, mantenedores, reparadores de instalaciones de protección contra incendios

17,75

 

13

Autorización e inscripción o autorizaciones de modificaciones en las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría

103,43

 

14

Renovación de autorizaciones de entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial. Sobre la tarifa consignada en elsubapartado 07 se devengará el 50 % de la misma.

 

 

15

Autorización o notificación de organismos de control y verificadores medioambientales

194,79

 

16

Renovación de la autorización de utilización de productos

38,99

 

17

Autorización a empresas (reparación de tanques, pruebas de estanquidad, tensión de paso y otras)

77,94

 

18

Renovación de la autorización a empresas del subapartado 17 38,97 19 Ampliación de autorización en nuevos campos de acreditación: el 50% del subapartado 15.

 

 

20

Asignación de contraseña de homologación para vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas (ATP)

40,00

 

21

Expedición de certificado de ATP para vehículos importados destinados al transporte de mercancías perecederas

80,00

08

Conformado de certificaciones de organismos de control autorizados (OCA) o de entidades reconocidas:

 

 

a) En actividades industriales (por cada certificado)

3,44

 

b) En materia relacionada con el medioambiente, en cuanto a los controles realizados por los OCA, por cada foco de emisión y por contaminante

33,812718

09

Inscripción en el Registro industrial y/o autorización de funcionamiento, así como las preceptivas actualizaciones.

 

 

Base de aplicación. Importe de la maquinaria e instalaciones:

 

 

Hasta 300,51 euros

7,03

 

De 300,52 hasta 751,27 euros

14,03

 

De 751,28 hasta 1.502,53 euros

22,81

 

De 1.502,54 hasta 3.005,06 euros

33,45

 

De 3.005,07 hasta 7.512,65 euros

45,56

 

De 7.512,66 hasta 15.025,30 euros

59,59

 

De 15.025,31 hasta 30.050,61 euros

77,11

 

De 30.050,62 hasta 45.075,91 euros.

98,12

 

De 45.075,92 hasta 60.101,21 euros

121,04

 

Por cada 6.010,12 euros o fracción de exceso hasta 6.010.121,04 euros

3,19

 

Por cada 6.010,12 euros o fracción que exceda de 6.010.121,04 euros

0,66

 

En caso de denegación de inscripción se devengará el 50% de la tarifa anterior.

 

10

Cambio de titular en Registro industrial y minero sobre tarifa consignada en el apartado 09, con un máximo de 842,57 euros

25%

11

Reconocimientos periódicos de maquinaria e instalación

17,24

12

Modificación y/o ampliación de maquinaria y equipos.

 

 

Sobre tarifa consignada en el apartado 09

40%

13

Traslado de instalaciones.

 

 

Sobre tarifa consignada en el apartado 09

75%

15

Autorización de aparatos elevadores y grúas.

 

 

Sobre tarifa consignada en el apartado 09

90%

17

Instalaciones de recipientes a presión de climatización, frigoríficos, de gas y de protección contra incendios.

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

100%

18

Autorización de instalaciones de distribución eléctrica.

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

150%

19

Autorización de instalaciones eléctricas receptoras y de instalaciones interiores de agua.

 

 

Instalaciones industriales y/o edificios de viviendas.

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

90%

 

Instalaciones individuales domésticas o similares, agua y luz

26,20

20

Autorización de instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia.

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

150%

22

Inscripción, autorización y puesta en marcha de instalaciones mineras y de instalaciones elevadoras de agua.

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

150%

23

Comprobación del plan anual de labores mineras:

 

 

Hasta

601.012,10

 

De la tarifa consignada en el apartado 09

150%

 

Por cada 6.010,12 o fracción de exceso

0,79

24

Comprobación de aparatos de medidas eléctricas:

 

 

a) Contadores monofásicos

2,62

 

b) Contadores trifásicos

3,44

 

c) Contadores especiales

8,52

 

d) Transformadores

2,62

 

e) Limitadores

0,92

 

f) Verificación de certificados expedidos por laboratorios autorizados

29,55

 

Esta cantidad se verá incrementada en 8,52 euros por cada 10 contadores o fracción, en 8,52 euros por cada 10 transformadores o fracción y en 2,62 euros por cada 10 limitadores o fracción.

 

25

Comprobación de aparatos de medida de agua:

 

 

a) Contadores hasta 39 mm

2,15

 

b) Contadores de 40 mm en adelante

6,35

 

c) Verificación de certificados expedidos por laboratorios autorizados

29,55

 

Esta cantidad se verá incrementada en 8,05 euros por cada 10 contadores o fracción.

 

26

Comprobación de aparatos de gas:

 

 

a) Contadores hasta 149 l

2,62

 

b) Contadores de 150 l en adelante

6,35

 

c) Verificación de certificados expedidos por laboratorios autorizados

29,55

 

Esta cantidad se verá incrementada en 8,05 euros por cada 10 contadores o fracción.

 

27

Actuaciones en materia de vehículos:

 

 

a) Reconocimiento para primera matriculación, vehículos de emigrantes y motos de importación

8,52

 

b) Reconocimiento de vehículos reformados:

 

 

Conforme al proyecto

12,75

 

Sin proyecto

6,34

 

c) Reconocimiento de vehículos especiales:

 

 

Por el primer vehículo

42,21

 

Por los sucesivos (por cada uno)

16,95

 

d) Reconocimiento de matriculación de vehículos importados usados

42,21

 

e) Reconocimiento de vehículos de transporte escolar

12,75

 

f) Expedición de duplicado por la inspección técnica de vehículos

4,30

 

g) Verificación de taxímetros

4,30

 

h) Reconocimientos posteriores de taxímetros

4,30

 

i) Corrección de errores en tarjeta ITV, independiente de Inspección Técnica

1,99

 

k) Autorización de catalogación de vehículos históricos

34,48

29

Tramitación de expedientes en materia de derechos mineros, excluyendo los gastos relativos a información pública. Rectificaciones, amojonamiento, divisiones y agrupaciones de demarcaciones existentes.

 

 

a) Permisos de exploración:

 

 

Por las primeras 300 cuadrículas

1.348,12

 

Por cada una de las restantes

1,77

 

b) Permisos de investigación:

 

 

Por la primera cuadrícula

1.262,85

 

Por cada una de las restantes

63,14

 

c) Concesión de explotación derivada de permiso de investigación:

 

 

Por la primera cuadrícula

2.276,28

 

Por cada una de las restantes

97,55

 

d) Concesión de explotación directa:

 

 

Por la primera cuadrícula

2.276,28

 

Por cada una de las restantes

97,55

 

e) Perímetros de protección:

 

 

Por las primeras 30 ha

1.262,85

 

Por cada una de las restantes

3,16

 

f) Recursos de la sección A:

 

 

Por las primeras 30 ha

1.625,92

 

Por cada una de las restantes

3,25

 

g) Expedición del título de concesión minera

50,00

 

En caso de que no sea admitida la solicitud se devuelve íntegro y en caso de que sea admitida la solicitud y no sea adjudicada se devuelve el 50% de la tarifa anterior.

 

31

Deslindes de derechos mineros:

 

 

De la tarifa consignada en el apartado 29.d)

50%

33

Control de medio ambiente atmosférico y residuos:

 

 

01

Actividades de control de medio ambiente atmosférico:

 

 

a)

Medición de emisiones atmosféricas

631,93

 

 

Si es necesario más de un día, por cada día de más

505,58

 

b)

Control de emisiones

294,97

 

c)

Demuestre de residuos tóxicos y peligrosos

168,56

34

Pesas y medidas:

 

 

01

Medidas lineales

1,76

 

02

Medidas de capacidad

2,62

 

03

Medidas ponderables

2,62

 

04

Instrumentos de pesar hasta 1.000 kg

8,52

 

06

Formación de lastre preciso para comprobación: Cada 100 kg.

0,92

 

07

Medidores automáticos

29,55

 

Por cada unidad se devengará además

8,52

35

Inspección anual de las empresas afectadas por el Reglamento de accidentes graves

77,00

36

Actuaciones en materia de acuicultura:

 

 

01

Otorgamiento, prórroga o cambio de dominio inter vivos o mortis causa:

 

 

Viveros flotantes y parques de cultivo. 82,84 Restantes establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

 

 

 

Base de aplicación (capital de instalación):

 

 

 

Hasta 3.005,06 euros

35,04

 

 

Desde 3.005,07 a 9.015,18 euros

52,26

 

 

De 9.015,19 a 18.030,37 euros

70,08

 

 

Por cada 60.101,21 euros más o fracción

9,89

 

02

Ampliación, modificación o cambio de sistema de las instalaciones de acuicultura y auxiliares

59,99

 

03

Modificaciones que afecten al cultivo (cambio de especies o de técnicas de cultivo)

59,99

 

04

Inspección, informes y otras actuaciones a petición del interesado realizadas por personal al servicio de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos:

 

 

 

Sin salida

24,47

 

 

Con salida al campo

138,44

 

 

Con salida a la mar

162,87

 

05

Traslado de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares

153,62

 

 

En las actuaciones en materia de acuicultura de los subapartados 01, 02, 03 e 05, si es preciso salir más de una vez para inspección e informes, se incrementará la tarifa reseñada en esos subapartados en 59,99 euros por cada salida.

 

 

06

Autorización de extracción de semilla de mejillón (por cada autorización)

6,50

37

Actuaciones en materia de régimen especial de producción eléctrica:

 

 

01

Aprobación de planes eólicos estratégicos:

 

 

 

Para las primeras 3.000 ha o fracción aprobadas

2.137,12

 

 

Resto, por ha

0,22

 

02

Cambio de titularidad de planes eólicos estratégicos:

 

 

 

Sobre la tarifa consignada en el subapartado anterior

50%

 

03

Reconocimiento de régimen especial de producción eléctrica:

 

 

 

Hasta 10 MW

260,15

 

 

De 10 a 15 MW

520,28

 

 

De 15 a 50 MW

1.040,59

 

 

De más de 50 MW

1.625,92

 

04

Cambios de titularidad. Reconocimiento del régimen especial de producción eléctrica

195,10

 

05

Comprobación del cumplimiento de las condiciones de acceso al régimen especial:

 

 

 

Hasta 5 MW

260,15

 

 

Resto, por MW

13,01

38

Actuaciones con respecto al Registro de instalaciones de distribución al por menor de gasolinas o gasóleos de automoción:

 

 

01

Inscripción:

 

 

 

Hasta dos mangueras

284,05

 

 

Por cada una que exceda de dos

71,04

 

 

En caso de denegación de inscripción se devengará el 50% de la tarifa anterior.

 

 

02

Cambio de titularidad:

 

 

 

Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este mismo apartado

50%

39

Talleres, tacógrafos y limitadores de velocidad:

 

 

01

Autorización e inscripción

68,95

 

02

Cambio de titularidad, renovación de la autorización e inscripción: sobre la tarifa anterior se devengará el 50% de la misma.

 

40

Precinto de surtidores u otros instrumentos sometidos a la normativa en materia de metrología

 

 

01

Autorización e inscripción

68,95

 

02

Renovación de la autorización e inscripción: el 50% del subapartado 01.

 

41

Informes de supervisión de proyectos en materia de aprovechamientos de aguas:

 

 

01

Fase de estudio e informe del proyecto antes del otorgamiento de la concesión: Usos industriales e hidroeléctricos: 0,02% del presupuesto.

 

 

 

Otros usos: 0,01% sobre el presupuesto.

 

 

 

Mínimo

65,03

 

02

Fases posteriores al otorgamiento de la concesión (fases de construcción o explotación de las infraestructuras) con salida al campo:

 

 

 

Usos industriales e hidroeléctricos: 0,03% del presupuesto.

 

 

 

Otros usos: 0,001% sobre el presupuesto.

 

 

 

Mínimo/día

130,073204

 

 

Por foto

2,620407

 

 

Se entenderá por presupuesto la suma del presupuesto general, incluido el margen industrial, de administración, honorarios de facultativos e IVA.

 

42

Tramitación de expedientes de concesión de aguas:

 

 

01

Visita de reconocimiento y control del aprovechamiento in situ a consecuencia de las disposiciones en vigor o de los términos propios de la concesión o autorización:

 

 

 

Una jornada

130,073204

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día de más

117,065883

 

 

Por foto

2,620407

 

02

Visita de reconocimiento para confrontar el proyecto in situ:

 

 

 

Una jornada

130,073204

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día de más

117,065883

 

 

Por foto

2,620407

 

03

Visita de reconocimiento para confrontar el proyecto, en caso de modificación del mismo in situ:

 

 

 

Una jornada

130,073204

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día de más

117,065883

 

 

Por foto

2,620407

 

04

Visita de reconocimiento final del aprovechamiento:

 

 

 

Usos hidroeléctricos e industriales:

 

 

 

Una jornada

162,591504

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día de más

130,073204

 

 

Por foto

2,620407

 

 

Otros usos.

 

 

 

Si existe proyecto

97,554902

 

 

Si no existe proyecto

65,036602

 

 

Estas cantidades se incrementarán en un 5% del valor del presupuesto del proyecto cuando éste no exceda de 30.050,61 euros y en un 10% sobre el exceso de 30.050,61 euros.

 

 

05

Acta de adecuación del aprovechamiento de aguas a los condicionantes ambientales y/o hidrológicos de la concesión in situ:

 

 

 

Una jornada

130,073204

 

 

Si es necesario salir más de un día, por cada día de más

117,065883

 

 

Por foto

2,620407

 

06

Emisión del acta previa a la puesta en funcionamiento

34,48

43

Legalización del aprovechamiento de aguas:

 

 

01

Concesiones para abastecimiento de poblaciones o urbanización

71,53

 

02

Concesiones para regadíos y usos agrarios

71,53

 

03

Concesiones para uso de las aguas dedicadas a finalidades exclusivamente mineras

58,52

 

04

Concesiones para usos recreativos

58,52

 

05

Concesiones para extracción de áridos

58,52

 

06

Concesiones para establecimientos de acuicultura

58,52

 

07

Concesiones para navegación y transporte acuático

52,03

 

08

Otras concesiones

52,03

44

Reconocimiento de instalación de carácter parcial en caso de modificación de los aprovechamientos hidroeléctricos:

 

 

01

Mediciones de azud

52,03

 

02

Mediciones de toma

52,03

 

03

Mediciones de cauce o caudal

52,03

 

04

Mediciones de cámara de carga

52,03

 

05

Mediciones de tubería forzada

52,03

 

06

Mediciones central hidroeléctrica

52,03

 

07

Mediciones restituciones

52,03

 

08

Comprobación de aparatos o compuertas

52,03

45

Levantamiento topográfico. Informe

137,902853

 

Esta cantidad se incrementará en 0,220998 euros/km de desplazamiento, 12,439039 euros/h topógrafo y 8,303216 euros/h auxiliar topógrafo.

 

46

Actuaciones con respecto al Registro de distribuidores al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos:

 

 

01

Inscripción:

 

 

 

Hasta 40.000 l

247,62

 

 

Cada 20.000 l o fracción que exceda

111,43

 

02

Cambio de titular:

 

 

 

Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 de este apartado se devengará el

50%

47

Autorizaciones para realizar comprobaciones de tensiones de paso y de contacto de instalaciones de puesta a tierra

75,67

48

Cambio de titularidad. Autorizaciones de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica

325,18

49

Reconocimiento y autorización de las escuelas de navegación de recreo

130,08

50

Reconocimiento y autorización de las escuelas de buceo

130,08

51

Autorización de licencia comercial para grandes superficies.

 

 

Por metro cuadrado de superficie útil para exposición y venta al público

3,25

52

Actuaciones en materia de residuos:

 

 

01

Autorización o prórroga de la autorización de productor de residuos peligrosos

305,67

 

03

Autorización o prórroga de la autorización de gestor de residuos para actividades de valorización y eliminación de residuos

611,34

 

04

Inscripción en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia

152,83

 

05

Inscripción de vehículos en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia

38,23

 

06

Ampliación de inscripciones en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia

38,23

 

07

Autorización o prórroga de la autorización de instalación de actividades de gestión de residuos urbanos

611,34

 

08

Autorización o prórroga de la autorización de gestión de residuos para actividades de transporte de residuos urbanos

152,83

 

09

Autorización o prórroga de autorización de gestión de residuos para actividades de transporte de residuos peligrosos asumiendo la titularidad

152,83

 

10

Autorización de productor de residuos de construcción y demolición cuando el productor no esté previamente inscrito en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia

305,67

 

11

Autorización o prórroga de la autorización de productor de residuos de construcción y demolición cuando el productor esté previamente inscrito en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia

38,23

53

Anuncios en el Diario Oficial de Galicia:

 

 

Para cada línea en columna de 18 cíceros:

 

 

01

Procedimiento ordinario

4,78 02

 

 

Procedimiento urgente

9,56

54

Realización de copias de planos de demarcación de derechos mineros:

 

 

Por cada copia de planos de demarcación hasta 50 cuadrículas

30,05

 

Por cada cuadrícula que exceda de 50

0,6

55

Contrastación de metales preciosos:

 

 

01

Operaciones de ensayo y, en su caso, contraste (por gramo):

 

 

 

Oro

0,097554

 

 

Mínimo

1,48

 

 

Platino

0,136577

 

 

Mínimo

2,05

 

 

Plata

0,019510

 

 

Mínimo

0,30

 

02

Análisis consultivo:

 

 

 

Oro

26,02

 

 

Platino

104,06

 

 

Plata

19,51

99 Tarifas portuarias aplicables en los puertos e instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia:

Reglas generales de aplicación y definiciones.

I. Aguas del puerto.

Es el área marítima o fluvial en que pueden llevarse a cabo operaciones de fondeo, varada u otras comerciales o portuarias.

Las aguas del puerto se subdividirán en dos zonas:

Zona I o interior de las aguas portuarias, que comprenderá los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y reviraje, donde no existan los mismos.

Zona II o exterior de las aguas portuarias, que comprenderá las zonas de entrada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto correspondiente y sujetas a control tarifario.

II. Clases de navegación.

A efectos de aplicación de las presentes tarifas se entenderá por:

A) Navegación interior, local o de ría: es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.

B) Navegación de cabotaje: es la que no siendo navegación interior se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

C) Navegación exterior: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.

D) Navegación extranacional: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

III. Arqueo bruto (GT) y calado máximo.

a) El arqueo bruto es el que como tal figura en el certificado internacional extendido conforme al Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, aprobado en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente GT. Si el buque no dispone del mencionado certificado podrá recurrirse al valor que como tal figure en el Lloyd?s Register of Shipping.

En el supuesto de que el arqueo del buque no figure en el Lloyd?s Register of Shipping o el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o que sea éste el que aparezca en el Lloyd?s Register of Shipping, Puertos de Galicia asignará un arqueo nuevo a partir de las dimensiones básicas del buque. Dicha asignación ha de realizarse aplicando la siguiente fórmula:

GT (Londres provisional) = 0,4 x E x M x P, siendo E = eslora máxima total, M = manga máxima, P = puntal de trazado.

En el supuesto de construcción, el arqueo bruto será el correspondiente al buque terminado; en caso de desguace, el arqueo bruto será la mitad del original.

b) El calado máximo es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de buques, que figura como anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 23 de junio de 1969 y, en su defecto, el que figura en el Lloyd?s Register of Shipping.

IV. Cruceros turísticos.

Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico cuando reúna uno de los siguientes requisitos:

Que entre en el puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 75% del total de pasajeros. Se entenderá que un pasajero viaja en régimen de crucero cuando la escala en el puerto forme parte de un viaje que, en sí mismo, tiene un objeto preferentemente turístico o de recreo y no de transporte.

En la declaración a presentar se indicará, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y las condiciones de pasaje los mismos.

V. Eslora máxima o total.

Es la que figura en la Lista Oficial de Buques de España y, en su defecto y sucesivamente, en el Lloyd?s Register of Shipping, en el certificado de arqueo y, a falta de lo anterior, la que resulte de la medición que la dirección del puerto practique directamente.

VI. Exenciones y bonificaciones.

No se concederán bonificaciones ni exenciones en el pago de las presentes tarifas, excepto las contempladas en las reglas de aplicación de las mismas. No obstante, quedan exentos del pago de las tarifas generales:

1.º Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales.

Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y siempre y cuando que su visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa.

2.º Las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a cometidos de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia.

3.º El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicadas a los cometidos propios que tiene encomendados esta institución.

VII. Prestación de servicios específicos fuera de horario normal.

La prestación de servicios específicos en días festivos o fuera de jornada ordinaria en los laborables quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de Puertos de Galicia, y serán abonados con los recargos que correspondan en cada caso.

VIII. Morosos.

El ente público Puertos de Galicia no prestará servicios específicos y podrá negar los generales a quienes estén sometidos a vía de apremio, por ser deudores de dicho ente público.

IX. Responsabilidades.

Puertos de Galicia no será responsable de los daños, perjuicios y desperfectos debidos a paralizaciones de los servicios, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras.

En aquellos casos de prestación de servicios con equipos de Puertos de Galicia, el usuario de los mismos deberá haber suscrito la correspondiente póliza de seguros que cubra los posibles riesgos.

En cualquier caso, se supone que los usuarios son conocedores de las condiciones de prestación de los servicios y de las características técnicas de los equipos y elementos que utilizan, y por ello serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasiona a Puertos de Galicia o a terceros, a consecuencia de su intervención en la utilización del servicio correspondiente.

X. Adicionales.

Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.

Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto, y queda obligado a solicitarlo con la debida antelación, facilitando a Puertos de Galicia aquellos datos que, con relación a dicho servicio, le sean requeridos.

01.

Tarifas por servicios generales.

Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos.

Primera.–La presente tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga en la misma) y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera.–Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán: el arqueo bruto del barco y el tiempo que permanezca en el puerto.

Cuarta.–La cuantía de la tarifa será la siguiente:

La cuantía básica de esta tarifa será de 8,143065 euros por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, por cada periodo de veinticuatro horas o fracción, aplicándose los siguientes porcentajes:

Para buques de hasta 3.000 GT: el 90% de la cuantía base de la tarifa.

Para buques entre 3.001 GT y 6.000 GT: el 100% de la cuantía base de la tarifa.

Para buques de más de 6.000 GT: el 110% de la cuantía base de la tarifa.

Reducciones o bonificaciones.

1. Por estancias cortas:

Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa.

2. Por tipo de navegación:

A los buques que realicen navegación interior o de cabotaje se les aplicará una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa. Esta reducción puede ser acumulada con la del apartado 1 anterior.

A los buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma Unión Europea que efectúen navegación entre puertos de la Unión Europea podrá aplicárseles una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa. Esta reducción no puede ser acumulada con la del párrafo anterior pero sí con la del apartado 1.

Cuando por el tipo de navegación de entrada al puerto se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la de aplicación por el tipo de navegación de salida, se aplicará la semisuma de ambas.

3. Por arribada forzosa:

La cuantía de la tarifa a aplicar a los buques que entren en los puertos en arribada forzosa será la mitad de la que les correspondería por aplicar la presente regla, siempre y cuando no utilicen alguno de los servicios de Puertos de Galicia o de particulares, excepto las peticiones de servicios que tengan por objeto la protección de las vidas humanas en el mar.

4. Por cruceros turísticos:

A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les aplicará la tarifa correspondiente con una reducción del 30%.

Quinta.–A los barcos que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicará las siguientes tarifas:

De la entrada 13.ª a 24.ª: el 85% de la tarifa de la regla cuarta.

De la entrada 25.ª a 40.ª: el 70% de la tarifa de la regla cuarta.

En las entradas 41.ª y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla cuarta.

Sexta.–En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas a aplicara sus barcos podrán ser:

De la entrada 13.ª a 24.ª: el 90% de la tarifa de la regla cuarta.

De la entrada 25.ª a 50.ª: el 80% de la tarifa de la regla cuarta.

A partir de la entrada 51.ª: el 70% de la tarifa de la regla cuarta.

La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.

Para que en los barcos que se incorporen a una línea pueda optarse a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de esos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante Puertos de Galicia. Estas tarifas reducidas no tendrán en caso alguno carácter retroactivo.

A efectos del cómputo de entradas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma línea regular o de un mismo armador.

Las tarifas reducidas de escala cuya mención se hace en esta regla y la anterior serán excluyentes entre sí y con cualquier otra reducción de la presente tarifa.

Séptima.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando el barco entre en aguas de cualquiera de las zonas del puerto. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Octava.–Los barcos en construcción, reparación o desguace pagarán mensualmente, por adelantado, quince veces el importe diario que les correspondería por aplicar la tarifa de la regla cuarta.

Para estancias menores de un mes de los barcos mencionados en el párrafo anterior, la tarifa aplicable diariamente será la mitad de la que les correspondería por aplicar la regla cuarta.

Para que esta tarifa sea aplicada a un buque será condición indispensable que previamente se formule la correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que ésta preste su conformidad.

Novena.–Los barcos destinados a tráfico de pasajeros interior o de ría y remolcadores con base en el puerto abonarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondiera por aplicación de la regla cuarta con la reducción contemplada para el tipo de navegación.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con estas embarcaciones, con una reducción adicional de hasta el 25% en su cuantía.

Décima.–Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de la tarifa con las embarcaciones destinadas al servicio de acuicultura, con una reducción de hasta el 75% en la cuantía de la misma.

Undécima.–Los barcos que estén en varaderos o diques y paguen las tarifas correspondientes a estos servicios no abonarán la presente tarifa G-1 durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

Duodécima.–No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen a Puertos de Galicia las tarifas G-4 y G-5 y que cumplan las condiciones que se especifiquen en la reglas de aplicación de dichas tarifas.

Decimotercera.–En el caso de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que corresponda al propio barco, las barcazas que estén flotando estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tarifa.

Decimocuarta.–Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la regla cuarta será incompatible con la consideración de un arqueo distinto del máximo.

Decimoquinta.–Cuando un buque entrara en aguas del puerto sin autorización deberá abonar en concepto de tarifa G-1 un importe cinco veces superior al que le correspondiese por aplicación de la regla cuarta sin ningún tipo de reducción, sin que ello lo exima de la obligación de abandonar las aguas del puerto, en su caso, tan pronto como le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que esta actuación dé lugar.

Tarifa G-2. Atraque.

Primera.–La presente tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que utilicen las obras y elementos antes señalados que hayan sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o propiedad de la misma.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios citados en la regla anterior.

Tercera.–Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca en el atraque o amarre.

En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y de resultas de ello sea necesario disponer de unas zonas de seguridad a proa y/o popa, se considerará como base a efectos de la tarifa la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.

La cuantía básica de esta tarifa es de 1,017240 euros por cada metro de eslora o fracción y por cada período de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle medido en B.M.V.E.:

Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente = 1.

Por calado del muelle inferior a los 7 metros, coeficiente = 0,5.

Reducciones o bonificaciones.

1. Por estancias cortas:

Por períodos de tiempo inferiores a seis horas se aplicará una reducción del 50% de la cuantía de la tarifa.

Cuarta.–A los barcos que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto en entradas distintas durante el año natural se les aplicarán las siguientes tarifas:

En los atraques del 13.º a 24.º : el 85% de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques del 25.º a 40.º : el 70% de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques 41.º y siguientes: el 50% de la tarifa de la regla tercera.

Quinta.–En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante Puertos de Galicia, las tarifas aplicables a sus barcos podrán ser:

En los atraques del 13.º a 24.º: el 90% de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques del 25.º a 50.º: el 80% de la tarifa de la regla tercera.

A partir del atraque 51.º: el 70% de la tarifa de la regla tercera.

La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.

Para que los buques que se incorporen a una línea puedan optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de esos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante Puertos de Galicia. Estas tarifas reducidas no tendrán en caso alguno carácter retroactivo.

A efectos del cómputo de atraques, se acumularán en cada puerto todos los atraques de los barcos de una misma línea o de un mismo armador.

Las tarifas reducidas de escala cuya mención se hace en esta regla y la anterior serán excluyentes entre sí.

Sexta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar desde la hora para la que se ha auto rizado el atraque y finalizará en el momento de largar la última amarra. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Séptima.–Si un barco realizara distintos atraques dentro del mismo período de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una única operación, aplicándose la tarifa correspondiente al muelle de mayor calado de aquéllos en que estuvo atracado.

Cuando, dentro de la ordenación de tráficos establecida en el puerto, la petición de un determinado atraque de los disponibles no pueda ser atendida y sea aceptada por el barco la oferta de otro atraque de mayor calado del necesario, pagará la tarifa correspondiente al muelle solicitado inicialmente.

Octava.–Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla tercera, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquélla fuera superior, pagarán además el exceso de eslora con arreglo ala citada tarifa de la regla tercera.

Novena.–Los barcos atracados de punta al muelle abonarán una tarifa igual al 50% de la establecida en la regla tercera.

Décima.–Si algún barco prolongara su estancia en puerto por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique a juicio de Puertos de Galicia, se le fijará un plazo para abandonar el atraque; si así no se hace, pagará la tarifa que se fija en la regla siguiente.

Undécima.–El barco que, después de haber recibido orden de desatracar o de rectificar el atraque, demore estas operaciones pagará, con independencia de las sanciones a que haya lugar, las siguientes cantidades:

Por cada una de las dos primeras horas o fracción: el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

Por cada una de las horas restantes: cinco veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

Duodécima.–Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará desde el momento del atraque una tarifa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello lo exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

Decimotercera.–Los barcos dedicados a tráfico de pasajeros de interior o de ría y los de servicio interior del puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería por aplicar la tarifa general de la regla tercera.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las embarcaciones citadas en la presente regla, con una reducción adicional de hasta el 25 % en la cuantía de la tarifa.

Decimocuarta.–Los barcos en construcción, reparación o desguace pagarán mensualmente, por adelantado, quince veces el importe diario que les correspondería por aplicar la tarifa de la regla tercera.

Para estancias menores de un mes de los barcos mencionados en el párrafo anterior, la tarifa aplicable diariamente será la mitad de la que les correspondería por aplicar la regla tercera.

Decimoquinta.–Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en muelles habilitados al efecto pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería por aplicar la tarifa general.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con las embarcaciones citadas en la presente regla, con una reducción adicional de hasta el 75% en la cuantía de la tarifa.

Decimosexta.–No están sujetos al pago de esta tarifa los barcos que abonen a Puertos de Galicia la tarifa G-4 o la G-5 y que cumplan las condiciones que se especifiquen en las reglas de aplicación de las citadas tarifas.

Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros.

Primera.–La presente tarifa corresponde la utilización por las mercancías y pasajeros que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre de las zonas de maniobra, manipulación y tránsito, accesos y vías de circulación terrestres viarias y ferroviarias y otras instalaciones portuarias fijas. Asimismo, se incluye en el hecho imponible su utilización por las mercancías o pasajeros que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, excepto que tengan como origen o destino instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje ubicadas en la zona de servicio del puerto.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los armadores o consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre o salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los representantes principales.

Tercera.–Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán: para las mercancías, su clase y peso, y para los pasajeros, su número y la modalidad del pasaje, y en ambos casos la clase de comercio o tráfico y el tipo de operación.

Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto, y será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, a todos los pasajeros que embarquen o desembarquen y a las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas o que circulen por los puertos total o parcialmente construidos por la Administración portuaria o que sean propiedad de la misma, y por los muelles o instalaciones construidas por particulares en régimen de concesión administrativa dentro de las aguas del puerto, así como a las mercancías que entren por tierra en las zonas portuarias y vuelvan a salir sin ser embarcadas.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.–La cuantía de la tarifa de pasajeros, en euros, será la siguiente:

Concepto

Tipo de navegación

Interior, local

o de ría

Entre puertos de la UE

Exterior

a) Pasajeros

 

 

 

Bloque II

0,029636

0,911535

2,734605

Bloque I

0,059383

2,539277

5,078553

b) Vehículos

 

 

 

Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas

0,142959

0,285918

0,571837

Automóviles

0,714796

1,429591

2,859183

Camiones, autocares y otros vehículos de transporte colectivo

3,573979

7,147957

14,295914

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarotes o cabinas y la del bloque II a los que ocupan butacas de salón y pasajeros de cubierta.

Sexta.–Los pasajeros que realicen un crucero turístico con escala intermedia en un puerto y que no desembarquen en el mismo no están sujetos a esta tarifa, pero se entiende, excepto prueba en contra, que los mencionados pasajeros bajan desde el buque al muelle al menos una vez al día. No obstante, cuando el número de pasajeros que bajen sea superior al 50 por 100 del total de plazas ocupadas de cada bloque, pueden establecerse conciertos, previamente a la llegada del buque a puerto, entre los armadores o sus representantes y Puertos de Galicia, en los cuales se cobrará, como mínimo, una operación de embarque o desembarque y en cada período de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto, aplicada a la mitad de las plazas ocupadas en cada bloque. El abono de la tarifa correspondiente a pasajeros da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje de cabina. El abono de la correspondiente a vehículos da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje que se transporta en los mismos.

A los buques turísticos locales se les aplica la tarifa sólo para el embarque.

Séptima.–En caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará una tarifa doble de los tipos señalados en la regla quinta por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

Octava.–Puertos de Galicia, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de tráfico de local o de ría por periodos anuales, no pudiendo ser su importe inferior al 60 por 100 del que correspondería por la tarifa general de la regla quinta aplicada al tráfico previsto. Estos conciertos se abonarán por adelantado, sin derecho a devolución total o parcial.

Novena.–Las cuantías de la tarifa aplicables a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo de bonificación a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigésima quinta de esta tarifa.

Grupo de mercancías

Precio en euros por tonelada métrica

Primero

0,428877

Segundo

0,714796

Tercero

1,143673

Cuarto

1,858469

Quinto

2,859183

Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una bonificación del 30 por 100 en la base de la tarifa. A las mercancías que sean transbordadas o realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará variación alguna en la cuantía de la tarifa.

Para partidas cuyo peso total sea inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 quilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

A efectos de la presente regla se entenderá como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

Décima.–Cuando la mercancía objeto de la tarifa sea mejillón procedente de bateas, abonará la tarifa correspondiente, si bien Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios a tenor de lo dispuesto a continuación:

Las bateas se clasificarán, en tres tipos, dependiendo de su producción anual:

Tipo A: bateas de producción reducida.

Tipo B: bateas de producción media.

Tipo C: bateas de producción elevada.

Los importes de la tarifa anual por bateas serán los siguientes:

Tipo A: 200,142810 euros.

Tipo B: 228,734629 euros.

Tipo C: 257,326458 euros.

La clasificación de las bateas según los tres tipos utilizados será establecida por el ente público Puertos de Galicia, teniendo en cuenta que el importe de la tarifa anual del tipo que corresponda no sea inferior al que resultaría de multiplicar la producción media anual estimada de la batea por la cuantía de la tarifa general del grupo de mercancías correspondiente.

En este concierto podrá establecerse una reducción de la cuantía de la tarifa de hasta el 75 por 100, dependiendo del número de bateas y del volumen de descargas en el puerto.

Undécima.–Se entiende por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea en el puerto de ambos barcos durante las operaciones.

Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco en el muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala, sin salir del puerto, salvo que por necesidades estrictas de conservación no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre del puerto.

Duodécima.–Cuando un bulto, caja o colector contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas; salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

Decimotercera.–Puertos de Galicia está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen a consecuencia de esa comprobación.

Decimocuarta.–El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde el muelle o tierra que se realice sin estar el buque atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en la regla novena.

Decimoquinta.–Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontones y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o los muelles abonarán la tarifa reseñada en la regla novena.

Decimosexta.–Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala abonarán por la operación completa la tarifa fijada en la regla novena.

Decimoséptima.–En el tráfico en régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en un puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, podrán establecer anualmente, por parte de Puertos de Galicia en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la regla novena.

En el caso particular de tráfico de contenedores podrá establecerse, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías transportadas en los mismos como incluidas en el grupo de repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al quinto de los establecidos en la regla novena, en el que se incluyen los colectores vacíos, o de un peso medio de la carga neta inferior a las 10 toneladas por TEU habrá de ser especialmente comprobada y justificada según el tipo de mercancía transportada ante de Puertos de Galicia.

Decimoctava.–Para la liquidación de esta tarifa el sujeto pasivo obligado al pago deberá presentar, antes de empezar la descarga o antes de haber transcurrido veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen o destino, todo ello en la forma que determine el ente público Puertos de Galicia.

Decimonovena.–Las tarifas aplicables a las mercancías serán el doble de las señaladas en las reglas anteriores en caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.

En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud en los mismos, falseando la clase de mercancías, procedencia o destino de las mismas (que puedan afectar a la aplicación de la tarifa), o de disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tarifa doble, además de la sanción que pueda corresponder en su caso.

Vigésima.–No será de aplicación esta tarifa G-3 a la pesca fresca que satisfaga la tarifa G-4 a Puertos de Galicia.

Vigésima primera.–Las mercancías cargadas o descargadas en muelles, pantalanes o boyas construidas por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia resolución de otorgamiento. En ningún caso estas cuantías podrán reducirse respecto las establecidas en estas reglas en proporción superior al 10 por 100 cuando las citadas instalaciones se ubiquen en la zona I de las aguas del puerto o al 20 por 100 cuando estén en la zona II.

En ambas zonas, para las concesiones ya otorgadas, se aplicará la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes resoluciones de otorgamiento de la concesión, manteniendo las tarifas reducidas que se establecen en las citadas resoluciones.

Vigésima segunda.–A la mercancía que se transporte en buques en régimen de crucero turístico se le aplicará la tarifa correspondiente en la cuantía determinada en la regla novena sin reducción. A estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.

Vigésima tercera.–En los tráficos TIR, TIC, TIF o similares, las mercancías que entren y salgan del recinto portuario sin utilizar la vía marítima estarán sujetas al abono de la tarifa G-3, conforme a los siguientes criterios:

A) Los cargamentos en régimen de grupaje se considerarán incluidos en su totalidad en el grupo quinto del repertorio de mercancías, excepto las partidas de peso superior a 2.000 kg, que se liquidarán por el grupo tarifario que específicamente les corresponda.

B) Los cargamentos puros se liquidarán por el grupo que les corresponda en función de la naturaleza de la mercancía.

C) Aquellos cargamentos que sólo entren en el recinto portuario a efectos de reconocimiento abonarán la tarifa correspondiente al grupo quinto en desembarque de navegación exterior aplicada a la cantidad de dos toneladas por vehículo.

D) En caso de que la carga o descarga sea parcial se aplicará el criterio expuesto en la letra C) al resto del cargamento que no se descargue y sea sólo reconocido. A las mercancías cargadas o descargadas se les aplicarán los criterios establecidos en las letras A) y B), salvo que la descarga de las mercancías sea ordenada por la aduana para su inspección y sean cargadas inmediatamente.

E) El ente público Puertos de Galicia establecerá las normas pertinentes para que por los concesionarios de los recintos de régimen TIR se realice la gestión de cobro de esta tarifa con arreglo a los criterios anteriores y su posterior ingreso en el citado organismo.

Vigésima cuarta.–Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre y cuando el combustible haya pagado la tarifa de entrada en el puerto correspondiente.

En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados para avituallamiento abonarán la tarifa correspondiente a tráfico interior si el buque avituallado está ubicado en aguas del puerto y abona la tarifa G-1 correspondiente. En caso de que ese buque se ubique fuera de las aguas del puerto las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tarifa G-3 correspondiente.

Vigésima quinta.–El repertorio de clasificación de mercancías a efectos de determinación de las cuantías aplicables en esta tarifa será el siguiente:

Código de designación de mercancías

Grupo de mercancías

Denominación

0101 a 0511.

5

Animales y productos del reino animal.

Productos del reino vegetal:

 

 

1003/1213 a 1214.

2

Cebada/paja y forrajes.

0601 a 0604/0701 a 0714/0801 a 0814/1001 a 1109.

3

Plantas vivas y flores/legumbres/hortalizas/frutas/cereales y harinas (excepto cebada).

1201 a 1212.

3

Oleaginosas.

0901 a 0910/1301 a 1404.

5

Café, té, hierba mate y especias/gomas, resinas y materias trenzables.

Grasas y aceites animales o vegetales:

 

 

1522.

2

Degrás.

1501G a 1520G.

4

Aceites a granel.

1501E a 1520E/1521.

5

Aceites envasados/ceras.

Industrias alimentarias:

 

 

2201V.

0,2*1

Agua a granel para abastecimiento de poblaciones.

2201G.

1

Agua a granel.

1703/2303/2306.

2

Melaza/residuos industriales del almidón, pulpa de remolacha y otros/tortas de otros aceites.

2009/2201 e/Resto desde 2301 a 2309.

3

Zumos/agua envasada/residuos de la extracción de aceite de soja y de cacahuete, otros residuos y piensos.

1701/102/1903/2001 a 2005/2203G a 2209G.

4

Azúcar/pastas/tapioca/conservas de legumbres u hortalizas/líquidos alcohólicos y vinagre, a granel.

Resto desde 1601 a 2403 (incluidos 2203E a 2209E).

5

Resto de industria alimentaria.

Minerales:

 

 

A) Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos:

 

 

2505/2520.

1

Arenas naturales/yeso.

2502/2517/2518.

0,66*1

Piritas de Fe sin torrar/cantos/dolomita.

2501/2506 a 2510/2513/ 2516/2521/2522/2523G.

1

Sal/cuarzo, caolín, demás arcilas, creta, apatitos/piedra pómez/granitos/castinas/cales/cemento a granel.

2503/2504/2511/2512/ 2514/2515/2523E/2529/2530.

2

Azufre/grafito natural/sales de baño naturales/harinas de Si/pizarra/mármol/cemento ensacado/feldespatos/sepiolita.

2524 a 2527.

3

Amianto/mica/esteatita/criolite.

2519/2528.

4

Carbonato de Mg/boratos.

B) Minerales, escorias y cenizas:

 

 

2601 /2618.

0,46*1

Piritas de Fe tostadas/escorias granuladas.

2601Z.

0,66*1

Mineral de Fe de baja calidad.

2601/2619/2621.

1

Mineral de Fe sin aglomerar (2601.1100)/escorias (sin granular) siderúrgicas/otras escorias y cenizas.

2601»/2602/2607/2614.

2

Mineral de Fe aglomerado (2601.1200)/minerales de Al, Pb y Ti.

2602/2603/2604/2608/2610/2617.

3

Minerales de Mn, Cu, Ni, Zn, Cr y demás.

2605/2609/2611/2612/2613/ 2615/2616/2620.

4

Minerales de Co, Sn, W, U, Th, Mo, Ta, V, Zr, metales preciosos y cenizas y residuos metálicos.

C) Combustibles:

 

 

2701 a 2705/2706/2709/2710F/2713!/2714.

1

Carbones, sus coques y gas de agua/alquitrán hulla/crudos/fuel/coque de petróleo sin calcina/betunes y asfaltos naturales.

2708/2709A/27100/2710Ñ/ 2711N/2713/2715.

2

Brea y coque de brea alquitrán y hulla/condensados/gasóleo/naftas/gas natural/betún de petróleos/mástiques y cut-backs.

2707/2710k/2711B.

3

Aceites destilados, alquitranes, hulla/queroseno, gasolina y petróleo refinado/butano y propano.

2710/2712.

5

Lubricantes/vaselina, parafina, etc.

Industrias químicas:

 

 

2807/2815/2821/2836/3101 a 3105.

2

Ácido sulfúrico/hidróxido Na y K/óxido e hidróxido Fe/carbonatos y percarbonatos/abonos.

2804/2809/2806/2814/2833/2834.

3

Gases nobles/ácidos fosfóricos/CIH/NH40H/sulfatos/nitritos y nitratos.

Resto desde 2801 a 2851/2901 a 2902/2915 a 2918.

4

Resto de productos inorgánicos/hidrocarburos/ácidos carboxílicos y sus derivados.

Resto desde 2903 a 2942/3001 a 3006/3201 a 3824.

5

Resto de productos orgánicos/productos farmacéuticos/otros derivados químicos.

3901 a 4304.

5

Plásticos y pieles y sus manufacturas.

Madera, carbón vegetal, corcho y sus manufacturas:

 

 

4401/4402G.

1

Leña y serrín/carbón vegetal a granel.

4402E/4403Q/4406.

2

Carbón vegetal envasado/madera en bruto de coníferas y eucalipto/traviesas.

4403.

3

Maderas en bruto.

4404 a 4410.

4

Madera serrada y tableros.

4411 a 4602

5

Resto de madera, corcho, cestería y sus manufacturas.

Pasta de madera, cartón-papel y aplicaciones:

 

 

4707

3

Desperdicios y desechos de papel o cartón.

4701 a 4706.

4

Pasta de madera y de otras materias fibrosas celulósicas.

4801 a 4911.

5

Papel y aplicaciones.

5001 a 6704.

5

Materias textiles y sus manufacturas.

Manufacturas de piedra, cerámica y vidrio:

 

 

6904/7001.

1

Ladrillos cerámicos/desperdicios y desechos de vidrio.

6905 a 6908.

2

Tejas, tubos, baldosas y pizarra.

6809 a 6903.

3

Manufacturas de otros elementos de construcción.

6801 a 6808/6909 a 6914/7002 a 7118.

5

Manufacturas de piedra/cerámica de uso doméstico y sanitario/vidrio y perlas.

Metales comunes y manufacturas de estos metales y resto de secciones:

 

 

7204/8908.

1

Chatarra/barcos y demás artefactos flotantes para desguace.

7201/7203/7205.

2

Fundición en bruto o especular/prerreducidos/granallas y polvo.

7206 a 7207/7208S a 7212S/7213 a 7216/7301 a 7302.

3

Lingotes y semiproductos/laminados e >4,75 mm/ alambrón, barras, etc./tablestacas y vías férreas.

7208D a 7212D/7217 a 7229/7303/7304H a 7306H.

4

Laminados y <4,75 mm/resto de aceros/tubos y perfiles huecos de fundición/tubos y perfiles de hierro y acero sin revestir.

Resto desde 7201 a 9706 (incluidos 7304R a 7306R/9990.

5

Resto de manufacturas de fundición de hierro o de acero/paquetería.

Taras:

 

 

8609T.

5

Taras de colectores y cisternas matriculados y en régimen de carga.

8704T a 8716T.

5

Taras de vehículos automóviles, remolques y semirremolques matriculados y en régimen de carga.

Otros:

 

 

9920/9990.

5

Sacas de correos/efectos personales.

La designación de las mercancías en esta tabla es orientativa, debiéndose consultar el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (SA) y, en su caso, las notas explicativas correspondientes, en el supuesto de existir dudas o para identificar alguna de ellas.

Los coeficientes que figuran en algunos grupos de mercancías se aplicarán a las cuantías generales establecidas en la regla novena para los grupos correspondientes.

Los caracteres añadidos al citado código, cuyo significado se relaciona a continuación, sirven para designar mercancías distintas dentro de un mismo código de mercancías:

A) Condensados de gas natural (subpartida 2709.0010).

B) Producidos artificialmente, butano y propano.

D) Laminados de espesor inferior a 4,75 mm.

E) Envasada.

F) Fuelóleo (subpartidas 2710.0071, 2710.0072, 2710.0074, 2710.0076, 2710.0077 y 2710.0078).

G) A granel.

H) Sin revestir.

J) Atunes, listados o bonitos de vientre rayado, con exclusión de los hígados, huevas y leches (subpartidas 0303.41, 0303.42, 0303.43 y 0303.49).

K) Queroseno, gasolina y petróleo refinado (subpartidas 2710.0021, 2710.0025, 2710.0026, 2710.0027, 2710.0029, 2710.0032, 2710.0034, 2710.0036, 2710.0037, 2710.0039, 2710.0041, 2710.0045, 2710.0051, 2710.0055 y 2710.0059).

L) Lubricantes (subpartidas 2710.0081, 2710.0083, 2710.0085, 2710.0087, 2710.0088, 2710.0089, 2710.0092, 2710.0094, 2710.0096 y 2710.0098).

N) De procedencia natural.

Ñ) Naftas (subpartidas 2710.0011 y 2710.0015).

O) Gasóleo (subpartidas 2710.0061, 2710.0065, 2710.0066, 2710.0067 y 2710.0068.

Q) Coníferas y eucalipto (subpartidas 4403.2000 y 4403.9930).

R) Revestidos o inoxidable.

S) Laminados de espesor superior a 4,75 mm.

T) Taras de colectores y cisternas, vehículos, automóviles, remolques y semirremolques, matriculados y en régimen de carga.

V) Abastecimiento a granel de poblaciones.

Z) Mineral de hierro de baja calidad: contenido de hierro en estado natural > 50% de peso.

≤) Aglomerados, sinter, pelas (péllets, briquetas y similares).

) Piritas de hierro tostadas (subpartidas 2601.2000).

+) Coque de petróleo sin calcinar (subpartidas 2713.1100).

Tarifa G-4. Pesca fresca.

Primera.–La presente tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales o de policía.

Segunda.–Son sujetos obligados al pago el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta. El sujeto pasivo deberá hacer repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, la cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.

Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador sobre el que repercutió la tarifa serán de competencia de los tribunales económico-administrativos.

Tercera.–Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán:

a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anterior.

c) En caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores la dirección del puerto lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zona terrestre bajo la jurisdicción de Puertos de Galicia.

Quinta.–La tarifa queda fijada en el 2% de la base fijada en la condición tercera. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Sexta.–El bacalao verde y cualesquiera otros productos de la pesca fresca sometidos a un principio de preparación industrial abonarán el 50% de la tarifa.

Séptima.–La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.

Octava.–Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por Puertos de Galicia a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa.

El abono de esta tarifa no exime del pago de la tarifa G-4 correspondiente al puerto de origen.

Novena.–Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de la venta en ese día de especies similares.

Décima.–Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que van a manipularse.

Undécima.–La tarifa aplicable a los productos de la pesca será la doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.

b) Inexactitud, falseando las especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no repercutirá en el comprador.

Duodécima.–El abono de esta tarifa a Puertos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse este plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que estos barcos hayan de permanecer fondeados o atracados, atendiendo a las disponibilidades de atraque.

En los demás casos los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales G-1, «Entrada y estancia de barcos», y G-2, «Atraque».

Decimotercera.–Las embarcaciones pesqueras, en tanto permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, sea en los muelles pesqueros o sea en otros muelles habilitados al efecto.

Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera.–La presente tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de fondeo y atraque en muelles o pantalanes, así como de los servicios específicos disponibles.

Segunda.–Son sujetos pasivos, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo.

Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación y el patrón habitual de la misma.

En las zonas de concesión en que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla décima, letra b), de esta tarifa G-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en lugar de aquél las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.

Tercera.–La base para la liquidación será la superficie en metros cuadrados, resultante del producto de la manga por la eslora máxima, y el tiempo de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa por metro cuadrado y día de estancia.

Cuarta.–Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en cuyo caso se aplicarán las tarifas G-1, G-2 y G-3.

Quinta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar cuando la embarcación entre en las aguas del puerto o en el recinto portuario. Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se efectúe la liquidación.

Sexta.–La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos e instalaciones portuarias.

B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.

El importe de la tarifa G-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.

La cuantía de los conceptos de que se compone la tarifa G-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:

A) Por la utilización de las aguas del puerto e instalaciones portuarias:

Zona I: 0,036061 euros.

Zona II: 0,021636 euros.

B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones:

1. Atraque en punta: 0,039667 euros.

2. Atraque de costado: 0,099167 euros.

3. Atraque a banqueta o escollera: 0,019833 euros.

4. Fondeo: 0,039667 euros.

5. Embarcaciones en seco: 0,084142 euros.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:

1. Por cada finger o brazo de amarre en cada puesto de atraque: 0,016828 euros.

2. Por tren de fondeo para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008414 euros.

3. Toma de agua: 0,006010 euros.

4. Toma de energía eléctrica: 0,006010 euros.

5. Vigilancia general de la zona: 0,006010 euros.

Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a pantalán, muelle, banqueta o escollera que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

Se entiende por embarcación en seco aquélla que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de aplicación del concepto C) anterior, la prestada por la autoridad portuaria para la totalidad de la instalación portuaria sin que constituya un servicio especial a la instalación náutico-recreativa, ni garantía respecto de la integridad a las embarcaciones o bienes depositados.

Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los puntos 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o pantalán, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que sea de aplicación por los consumos efectuados.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

Séptima.–El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si este plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo tendrá que formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados, dando lugar dicho abono adelantado a una reducción del 20% del importe de la tarifa que le sea de aplicación. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considerara conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de la presente tarifa, aquélla cuya prestación del servicio de atraque o fondeo esté autorizada por un período de uno o más semestres naturales. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.

Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o fondeo.

Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia disfrutará de un 50% de descuento, sobre la tarifa diaria aplicable a las embarcaciones de paso, durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia.

La baja como embarcación de base surtirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.

Octava.–A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25% de la tarifa que resulte de aplicación en el período considerado como temporada baja, siendo este período el comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril.

Esta regla no será de aplicación a las embarcaciones atracadas o fondeas en instalaciones propias de concesión.

Novena.–El servicio de fondeo o de atraque, así como los restantes servicios, han de ser solicitados a Puertos de Galicia con carácter previo a la utilización de los mismos, para su autorización, si procede, en las zonas especialmente habilitadas para ello. La utilización de cualquiera de estos servicios sin autorización previa dará lugar a la aplicación de cinco veces el importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir del momento del inicio de la utilización del servicio; todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del reglamento de servicio, policía y régimen del puerto, y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla novena.

Décima.–El abono de esta tarifa no dispensa de la obligación desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto se tendrá derecho sólo a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.

El retraso en cumplimentar cualquiera de las órdenes dictadas por la autoridad portuaria competente relativa a atraques, desatraques, amarres, fondeos, salidas de la dársena, retirada de embarcaciones depositadas en tierra, etc., dará lugar a la aplicación de una tarifa cuyo importe será el resultado de multiplicar la cantidad mensual que correspondería pagar a la embarcación, con arreglo a las cuantías de la regla sexta, por el número de horas o fracción de demora.

Undécima.–Las embarcaciones atracadas o fondeadas en instalaciones propias de concesiones, excepto que en el título concesional se determine otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión, para cuyo abono el concesionario podrá optar:

a) Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo en base a la documentación que por el concesionario se entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que éste pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, conforme al procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considerara conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

b) Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, conforme al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15% de la cuantía de la tarifa que le corresponda, dependiendo de la composición y porte de la flota del centro.

En el supuesto b), Puertos de Galicia podrá establecer convenios con los concesionarios de instalaciones náutico-recreativas para el abono de la presente tarifa. La base del convenio, cifrada en metros cuadrados de ocupación por día y mes, se establecerá para cada concesión y temporada por Puertos de Galicia, conforme a los datos estadísticos de tráfico y ocupación de la concesión disponibles, y semestralmente se efectuará una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya incluido en el convenio. Éste no podrá ser inferior al 70% del importe que correspondería por la aplicación de la tarifa a la ocupación estimada, que en ningún caso podrá ser inferior a la del año anterior. En este supuesto no es de aplicación el descuento descrito en la letra b) de la condición undécima.

Duodécima.–A las embarcaciones que atraquen en muelles o pantalanes del ente público Puertos de Galicia con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se les aplicará una reducción del 25%; cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será de un 50%. En ambos casos han de concurrir todas las circunstancias siguientes:

a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a seis metros.

b) Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

c) Que el abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.

02.

Tarifas por servicios específicos.

Tarifa E-1. Grúas.

Primera.–La presente tarifa comprende la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados a pagar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios; siendo subsidiariamente responsables del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera.–La base para la liquidación de la presente tarifa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa.

Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar desde el momento en que se ponga a disposición la correspondiente grúa. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.–Los servicios de grúas prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en la cual hagan constar:

a) La operación a realizar y hora de comienzo de la misma.

b) El punto del muelle en que va a utilizarse.

c) El tiempo para el que se solicitan.

Puertos de Galicia decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la distribución del material disponible.

Sexta.–Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.

Séptima.–Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación por malas maniobras de sus operarios, por cargar las grúas con pesos mayores de los correspondientes a la fuerza de las mismas o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal del grupo de puertos encargado del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes.

Octava.–Será de cuenta y riesgo de los usuarios el embarque y desembarque y demás maniobras que requiere la manipulación de mercancías. A estas últimas operaciones deberá destinarse el material adecuado, así como personal hábil, pudiendo ser recusado por Puertos de Galicia el que no reúna las condiciones para ello. El usuario de la grúa será responsable de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes de Puertos de Galicia, o a terceros, a consecuencia de operaciones dirigidas por él.

Novena.–Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria que establezca para estas actividades Puertos de Galicia. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25% y del 50% en todos los días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas.

Décima.–El tiempo de utilización de la grúa, a efectos de facturación, será el comprendido entre la hora en que se ponga a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por períodos completos de treinta minutos.

Se descontarán del tiempo de utilización exclusivamente las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico.

Undécima.–Con carácter general, las cuantías de la tarifa por hora de utilización de la grúa serán las siguientes:

Tipo de grúa

Euros/hora

Menos de 3 toneladas

25,062205

Entre 3 y 6 toneladas

34,005265

Mayor de 6 toneladas

39,366293

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, fijándose como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y composición de la flota usuaria, condiciones de abrigo de las aguas y superficie de dársena disponible para fondeo.

Duodécima.–Cuando, por las causas que sea, Puertos de Galicia no disponga de maquinistas de grúas y puentes para atender las solicitudes de alquiler de grúas, podrá autorizarse su utilización corriendo el manipulador a cargo del usuario y siendo en este caso la tarifa el 50% de la que corresponda. El manipulador a cargo del usuario deberá haber demostrado previamente ante la dirección del puerto su aptitud para tal cometido.

Tarifa E-2. Almacenaje, locales y edificios.

Primera.–La presente tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera.–Las bases para la liquidación de la presente tarifa serán fundamentalmente la superficie ocupada y el tiempo de utilización.

Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa el tiempo empezará a contar en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.–A efectos exclusivos de aplicación de esta tarifa se establece la siguiente clasificación:

Grupo A.–Compuesto por los siguientes puertos:

Zona norte: Celeiro, Burela y Ribadeo.

Zona centro: Cedeira, Cariño, Sada, Malpica, Laxe, Cabo de Cruz, Rianxo, Ribeira, Cee, Muros, Aguiño, Fisterra, Portosín y A Pobra do Caramiñal.

Zona sur: Portonovo, O Grove, Bueu, Cangas, Moaña, O Xufre, Tragove (Cambados), Vilanova y Combarro.

Grupo B.–Compuesto por los siguientes puertos:

Zona norte: Foz, San Cibrao y O Vicedo.

Zona centro: Ortigueira, Ares, Betanzos, Lorbé, Caión, Corcubión, Pontedeume, Corme, Camariñas, Muxía, Porto do Son, Portocubelo, O Freixo y O Testal.

Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados (Santo Tomé y muelle en T) y San Vicente.

Grupo C.–Restantes puertos e instalaciones no incluidos en los grupos anteriores.

Sexta.–Los espacios destinados a tránsito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican en dos zonas:

Zona de maniobra y tránsito: inmediata a la de atraque de los buques (hasta 12 m del cantil del muelle en los puertos incluidos en los grupos A y B y hasta 5 m en los puertos incluidos en el grupo C). En esta zona no se permite el depósito de mercancías sin autorización previa y expresa en cada caso de la dirección del puerto correspondiente.

Zonas de almacenamiento: las restantes zonas de depósitos del puerto.

Séptima.–Las cuantías serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:

Zona de maniobra y tránsito (en caso de existir autorización)

Grupo A

Grupo B

Grupo C

Días 1 a 10

0,036361

0,024221

0,018211

Días 11 a 20

0,111368

0,074225

0,055714

Días 21 y siguientes

0,219670

0,146467

0,109865

Zona de almacenamiento

Grupo A

Grupo B

Grupo C

Superficie descubierta

0,019833

0,013222

0,009917

Superficie cubierta

0,076208

0,050786

0,038044

En la de almacenamiento situada a más de 35 m del cantil del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.

Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán las siguientes:

 

Grupo A

Grupo B

Grupo C

Días 1 a 10

0,099165

0,066110

0,049585

Días 11 y siguientes

0,198330

0,132220

0,099170

Octava.–Se prohíbe el depósito o almacenamiento de mercancías u otros elementos en los viales de los puertos.

Novena.–La ocupación de superficies portuarias requerirá la previa autorización de la dirección del puerto correspondiente. En caso de ocupación de superficie sin contar con esta autorización, la tarifa a aplicar durante el plazo de ocupación será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que Puertos de Galicia pueda proceder a la retirada de los materiales depositados, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de los mismos de los gastos de transporte y almacenaje.

Décima.–La utilización de las superficies con arreglo a esta tarifa implica la obligación para el usuario de que cuando sean retiradas las mercancías o elementos la superficie liberada habrá de quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse, y si no se ha hecho así Puertos de Galicia podrá efectuarlo por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la dirección del puerto correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.

Undécima.–Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que puedan producirse a las instalaciones portuarias o a terceros.

Duodécima.–Puertos de Galicia no responderá de los robos, ni siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Decimotercera.–La forma de medir los espacios ocupados con las mercancías o con los elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. Del mismo modo se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Decimocuarta.–El pago de las tarifas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se hallan ocupando cuando, a juicio de la dirección del puerto, constituya un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.

Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de remoción, será de aplicación durante el plazo de demora lo dispuesto en la regla novena.

Decimoquinta.–Las mercancías o elementos que alcancen a permanecer un año sobre las explanadas y depósitos, o aquéllos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, procediéndose con ellos con arreglo a lo dispuesto en el reglamento del servicio del puerto.

Decimosexta.–Puertos de Galicia podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de la presente tarifa.

Decimoséptima.–Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente a aquél en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiera, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a producir derechos de ocupación de superficie a partir de ese momento, y el resto a partir de la fecha de depósito.

Para las mercancías destinadas a embarque, el plazo de ocupación empezará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en caso de ser embarcadas.

Decimoctava.–Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco producirán derechos de ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.

Decimonovena.–En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida conforme se establece en la regla decimotercera.

La dirección del puerto, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o por el cargamento completo.

Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía, a efectos del abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se levante el 25% de la superficie ocupada; el 75% cuando alcance el 25%, sin llegar al 50%; el 50% cuando rebase el 50%, sin llegar al 75%, y el 25% cuando exceda del 75%, y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuarto habrá de contabilizarse siempre por partidas. Si la dirección del puerto lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.

En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de escalonamientos crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.

En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando quede en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

Vigésima.–Puertos de Galicia exigirá de aquéllos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa producidos por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que por cualquier causa se hallen incursos en procedimientos legales o administrativos.

A este fin, no podrá efectuarse la retirada de las dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.

La aplicación por parte de Puertos de Galicia de la regla decimoquinta de esta tarifa podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.

Tarifa E-3. Abastecimientos.

Primera.–La presente tarifa comprende el suministro de productos o energía y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera.–La base para la liquidación de la presente tarifa será el número de unidades suministradas.

Cuarta.–Las cuantías de la tarifa por suministro de agua potable serán las siguientes:

Por m3 de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,947866 euros.

Por m3 de agua o fracción suministrada a las instalaciones de los usuarios dotadas de contador: 0,568720 euros.

La facturación mínima en el primer caso será de 3,393314 euros. En el segundo caso la facturación mínima mensual será también de 3,393314 euros.

Quinta.–Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:

Por kWh o fracción suministrado a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,293234 euros.

Por kWh o fracción suministrado a instalaciones fijas dotadas de contador: 0,175940 euros.

La facturación mínima en el primer caso será de 3,393314 euros. La facturación mínima mensual en el segundo caso será un 10% superior a la mínima mensual establecida por la compañía eléctrica suministradora para la instalación de que se trate.

Sexta.–Para la aplicación de esta tarifa se contará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Séptima.–Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, en la cual se hará constar las características y detalles del servicio solicitado.

Octava.–Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

Novena.–Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.

Décima.–Puertos de Galicia se reserva el derecho de no prestar los servicios objeto de esta tarifa cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio del ente público se estimen necesarias.

Undécima.–Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.

Duodécima.–Las presentes tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto. Los que no cumplan esta condición se regularán, en su caso, por la tarifa E-4.

Decimotercera.–Las cuantías fijadas en las reglas cuarta y quinta son aplicables exclusivamente en días laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para estas actividades por Puertos de Galicia. El suministro de agua y/o energía eléctrica en días no laborales o en horas fuera de la jornada ordinaria tendrá un recargo por cada servicio prestado equivalente a dos veces el importe de la facturación mínima establecida en las reglas cuarta y quinta según corresponda.

Decimocuarta.–Si por cualquier circunstancia ajena a Puertos de Galicia, estando el personal en sus puestos, no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50% del importe que correspondería de haberse efectuado el suministro.

Tarifa E-4. Servicios diversos.

Primera.–La presente tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados por Puertos de Galicia, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente en cada puerto o se presten previa solicitud por los peticionarios.

Segunda.–Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera.–La base para la liquidación de la presente tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso, salvo que se especifique otra base en las reglas particulares.

Cuarta.–Para la aplicación de esta tarifa empezará a contarse desde la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.–Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los mismos.

Sexta.–Puertos de Galicia se reserva el derecho deprestación del servicio cuando por las características de la prestación se pueda entorpecer la buena marcha de la explotación o se ponga en peligro la seguridad de las instalaciones. Los usuarios serán responsables de los daños que se ocasionen en el material.

Séptima.–La presente tarifa es de aplicación exclusiva a la jornada normal en días laborables. Fuera de ella y en días festivos tendrá los recargos que se señalen particularmente en cada caso.

Octava.–Las cuantías de las tarifas por los servicios habituales en los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma gallega, así como sus reglas particulares de aplicación cuando las tengan, se indican en las reglas siguientes. Para la utilización de estos servicios o de cualquier otro no comprendido entre ellos, el usuario deberá informarse previamente de la posibilidad de efectuar el servicio demandado y de las tarifas del mismo en la dirección del puerto correspondiente.

Novena.–Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:

Por cada hora o fracción, hasta un máximo de doce horas:

Vehículos ligeros: 0,282776 euros.

Camiones y remolques: 0,565552 euros.

Por cada período de veinticuatro horas o fracciones superiores a doce horas:

Vehículos ligeros: 3,393312 euros.

Camiones y remolques: 6,786624 euros.

Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señaladas expresamente para este fin.

Se prohíbe el aparcamiento de los vehículos ajenos a las actividades portuarias, salvo autorización expresa en cada caso de las autoridades del puerto. En aquellos casos en que se conceda la autorización, si se trata de vehículos ligeros, camiones o remolques se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y si se trata de autobuses se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.

Décima.–Las cuantías de la tarifa por utilización de los servicios de báscula serán las siguientes:

Por pesada: 1,594858.

Tara de un vehículo: 0,803085.

Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria o en días festivos tendrán un recargo del 100% y 200%, respectivamente.

Undécima.–Las cuantías de la tarifa por utilización de las instalaciones para la reparación de embarcaciones en los varaderos serán las siguientes:

Embarcaciones de hasta 50 t: 0,546921 euros por cada metro de eslora o fracción.

Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,272679 euros por cada tonelada o fracción.

Embarcaciones de más de 150 t: 0,422692 euros por cada tonelada o fracción.

b) Las cuantías de la tarifa por día de estancia o fracción en los varaderos serán las siguientes:

Embarcaciones de hasta 50 t: 0,272679 euros por cada metro de eslora o fracción.

Embarcaciones de más de 50 t y hasta 150 t: 0,138293 euros por cada tonelada o fracción.

Embarcaciones de más de 150 t: 0,272679 euros por cada tonelada o fracción.

Para las embarcaciones incluidas en los dos últimos grupos (embarcaciones de más de 50 t), la tarifa se incrementará en un 50% por cada semana de estancia continuada en los varaderos. Este porcentaje se aplicará cada vez sobre la tarifa acumulada correspondiente a la semana anterior.

c) La cuantía de la tarifa por día de utilización o fracción de las rampas del varadero será de 0,546921 euros por cada metro de eslora o fracción. (Aplicable únicamente a embarcaciones con cubierta.)

Duodécima.–Las reglas particulares de aplicación de las tarifas por utilización de las instalaciones para reparación de embarcaciones son las siguientes:

a) La presente tarifa comprende la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyan la instalación.

b) Las bases para la liquidación de esta tarifa serán: la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora o arqueo bruto de la embarcación.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que sean liquidadas.

c) Los servicios se prestarán previa petición del interesado por escrito, en la cual se harán constar los datos necesarios para el servicio solicitado.

d) Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

e) Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las precauciones necesarias para evitar incendios, explosiones o accidentes de cualquier clase; si se produjeran serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios u otras embarcaciones próximas.

Además, se deberán tomar por los usuarios las medidas necesarias para evitar posibles accidentes en las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.

La dirección del puerto podrá denegar el permiso para utilización de las instalaciones a embarcaciones cuando por sus dimensiones, peso o condiciones especiales se estime peligroso.

f) El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por la dirección del puerto a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10% el primer día que exceda del plazo autorizado, en un 20% el segundo día, en un 30% el tercer día y así sucesivamente.

g) El capitán o patrón del buque, con la dotación del mismo y con los medios de a bordo, prestará la colaboración necesaria para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se les comuniquen para la realización de las mismas.

h) La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de las mismas, será de cuenta y riesgo del usuario.

i) Las embarcaciones responden en todo caso del importe del servicio que se les prestó y de las averías que causen en las instalaciones.

j) Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la autoridad marítima competente, debiendo estas embarcaciones pagar derechos dobles.

k) Las peticiones serán registradas y se concederá a los peticionarios un número de turno.

Si por causa imputable a la embarcación o a su dueño, no pudiera ésta vararse cuando le corresponda el turno, lo perderá y habrá de realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.

No se admitirá permuta de los puestos que les hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido sin autorización expresa de la dirección del puerto.

Decimotercera.–La cuantía mensual de la tarifa para la utilización de la dársena del puerto de Malpica será para embarcación el 0,5% del valor o de la venta de la pesca desembarcada en el mes por la embarcación.

03.

Tarifas portuarias por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

1. La prestación por terceros de servicios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario estarán sujetos a autorización, que devengará la correspondiente tasa a favor de la Administración portuaria.

En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.

2. Los elementos cuantitativos de la presente tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.

3. La cuota de la tasa a satisfacer será la que se fije por decreto a propuesta de la consellería competente previo informe de la consellería competente en materia de hacienda, determinándose con arreglo a los siguientes criterios y límites:

A) Criterios:

a) En los servicios y actividades de manipulación de carga se establecerá por unidad de carga manipulada, medida en tonelada, contenedor, vehículo o cualquier otra forma de presentación de la mercancía.

b) En el servicio al pasaje se establecerá por pasajero y vehículo en régimen de pasaje.

c) En los servicios técnico-náuticos, tales como remolque, practicaje, amarre y desamarre de buques, etc., se establecerá por unidad de arqueo bruto (GT) o servicio prestado.

d) En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques se establecerá por cantidad recogida o servicio prestado.

e) En el resto de servicios y actividades comerciales e industriales portuarias se establecerá por unidad que corresponda o servicio prestado. Cuando no sea posible su medición, se establecerá en función del volumen de negocio desarrollado en el puerto.

f) En caso de actividades no portuarias se establecerá por la unidad que corresponda o en función del volumen de negocio desarrollado en el puerto.

B) Límites:

a) En los casos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de la misma en el decreto:

No podrá exceder de las siguientes cuantías, en función del volumen del tráfico portuario:

0,25 euros, por tonelada de granel líquido.

0,50 euros, por tonelada de granel sólido.

1,00 euro, por tonelada de mercancía general.

20,00 euros, por contenedor o unidad de transporte.

1,70 euros, por vehículo.

1,50 euros, por pasajero.

4,50 euros, por vehículo en régimen de pasaje.

En este caso, la cuantía anual de la tasa no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual establecida en el título habilitante de la ocupación del dominio público.

Cuando el tipo se establezca sobre la facturación anual o el volumen de negocio desarrollado en el puerto por el titular de la autorización, no será superior al 5%.

b) La cuota de la tasa en el caso de la letra f) no será superior al 7% ni podrá ser inferior al 2%.

Las cuotas de la tasa se fijarán dentro de estos límites, en función del interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.

4. La cuantía de la tasa habrá de figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público.

5. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas con relación al volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.

6. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la cuota de la tasa estará determinada por la suma de dos componentes:

a) La cuota vigente en el momento del devengo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

b) La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario de la concesión, expresada en la misma unidad que la cuota a que se refiere la letra a) anterior.

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