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Legislación › Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia.

Artículo 101. Alcance.

Artículo 101. Alcance.

La atención especializada comprenderá:

1. La asistencia sanitaria especializada en régimen de consultas externas.

2. La asistencia especializada en régimen de hospital de día.

3. La realización en régimen ambulatorio de procedimientos quirúrgicos menores y de cirugía mayor.

4. La asistencia especializada en régimen de hospitalización para los procesos médicos, quirúrgicos, pediátricos u obstétricos que así lo requieren.

5. La hospitalización a domicilio.

6. Las atenciones de salud mental y la asistencia psiquiátrica.

7. La atención a las urgencias hospitalarias.

8. La educación para la salud y la prevención de enfermedades en su ámbito de actuación, así como la participación en los sistemas de vigilancia e información.

9. La participación en la docencia, la formación continuada y la investigación.

10. La participación en las acciones de coordinación sociosanitaria que se determinen.

11. Cualquier otra función o modalidad asistencial que se le encomiende, así como los restantes servicios y prestaciones facilitados en cada momento por el sistema nacional de salud en lo que se refiere a este campo de la atención sanitaria.

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