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Legislación › Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.

Artículo 14. Autorización de cesión y visado de contratos.

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Artículo 14. Autorización de cesión y visado de contratos.
1. Las viviendas protegidas de Aragón que hayan sido adjudicadas en propiedad, tanto en promociones públicas como en privadas, no podrán ser cedidas en propiedad, arrendamiento o arrendamiento, precario o por cualquier otro título título, ni gravadas con derechos reales, salvo el de hipoteca, sin previa autorización expresa administrativa previa de la Administración autonómica, que se entenderá emitida, conforme al régimen que resulte de aplicación y a favor de personas que acrediten el cumplimiento autonómica. La solicitud de los requisitos exigibles, transcurridos dos meses desde la solicitud, que autorización podrá formularse simultáneamente con la comunicación establecida en el artículo 29 de esta Ley. La autorización de enajenación de las viviendas de promoción pública y la primera transmisión de las sujetas a la opción de compra establecida en el artículo 28 se regirán regirá por su régimen específico.
2. Las viviendas protegidas de Aragón que hayan sido adjudicadas en arrendamiento o precario, tanto en promociones públicas como
lo establecido en privadas, no podrán ser cedidas por ningún título por el arrendatario o precarista.
3. Antes del perfeccionamiento del acto o contrato por el que se transmita
artículo 27 de esta Ley, sin perjuicio de la propiedad exigencia de viviendas protegidas visado y sus anejos o se constituyan derechos reales sobre los mismos, salvo en el caso de la hipoteca, el aplicación de lo establecido en este artículo, en lo que proceda.
2. La autorización administrativa y visado de contratos tendrán lugar conforme a las siguientes reglas:
a) El
transmitente deberá presentar el correspondiente un modelo de contrato o documento privado para su visado en que será aprobado por los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de vivienda acreditando igualmente vivienda. La autorización concedida permitirá al transmitente suscribir los correspondientes contratos de enajenación de las viviendas.
Al mismo tiempo
que presente el modelo de contrato o con posterioridad a su aprobación, el transmitente deberá acreditar que el futuro adquirente de la vivienda cumple los requisitos de acceso a la vivienda de que se trate y que se halla inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida. Esta obligación Si queda acreditado, los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de vivienda autorizarán la transmisión.
El transmitente deberá presentar copia de los contratos, una vez suscritos, para su visado. Los Servicios Provinciales comprobarán que el contrato suscrito coincide con el modelo autorizado. En el supuesto de denegación de visado,
se extenderá entenderá que el contrato suscrito carece de validez.
b) Lo establecido en la letra anterior se aplicará también
a los las transmisiones de garajes o trasteros no vinculados que se arrienden o enajenen a adquirentes favor de quienes figuren como titulares de viviendas protegidas situadas en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción.
Reglamentariamente,
En tal caso, no se establecerá exigirá la documentación necesaria que habrá inscripción en el Registro.
c) En los supuestos previstos en la letra anterior, así como en los casos
de presentarse segundas transmisiones que afecten a visado. El plazo para dictar y notificar una sola vivienda, no será necesaria la resolución estimatoria o desestimatoria presentación del visado será modelo de dos meses, a contar desde contrato, pudiéndose presentar el contrato ya firmado junto con la fecha documentación necesaria señalada en que la solicitud letra a) de visado haya tenido entrada este apartado. El Servicio Provincial procederá a autorizar la enajenación y visar el contrato en un solo acto.
d) En
el registro del órgano competente para su tramitación. La falta caso de resolución expresa, arrendamientos de vivienda protegida se procederá en dicho plazo, tendrá efectos estimatorios. la misma forma establecida en las letras anteriores.
4. Previamente a e) Reglamentariamente podrá establecerse la celebración de contratos documentación necesaria que habrá de arrendamiento presentarse para la tramitación de viviendas protegidas la autorización y anejos vinculados, el arrendador deberá presentar el modelo de contrato que se disponga a utilizar para su autorización. visado. El plazo para dictar y notificar resolver la resolución aprobación del modelo de autorización contrato será de quince días un mes a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. La falta de resolución expresa, en dicho plazo, tendrá efectos estimatorios. Una vez suscritos los correspondientes contratos, deberán presentarse para su visado acreditando que el arrendatario cumple los requisitos de acceso día siguiente a la vivienda y que se halla inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida. La tramitación del visado podrá ser conjunta con la del pago de las ayudas que en su caso correspondan. solicitud. El plazo para dictar y notificar resolver la resolución autorización de cesión será también de un mes. El plazo para el visado será de quince días a contar desde la fecha en días. En el caso de que se hayan tramitado conjuntamente la solicitud haya tenido entrada en autorización y el registro del órgano competente visado, el plazo para su tramitación. resolver será de dos meses. La falta de resolución expresa, expresa en dicho plazo, cualquiera de estos casos tendrá efectos estimatorios. Esta obligación se extenderá a los garajes o trasteros no vinculados que se arrienden o enajenen a arrendatarios de viviendas protegidas situados en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción.
5. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá autorizar discrecionalmente segunda segundas o ulteriores transmisiones de viviendas protegidas de promoción privada siempre que hayan transcurrido al menos cinco años desde la calificación definitiva, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente reglamentariamente, en el que habrán de acreditarse suficientemente los hechos y circunstancias alegados.
Antes del transcurso de cinco años, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá autorizar segunda segundas o ulteriores transmisiones, en las mismas condiciones, únicamente en los siguientes supuestos:
a) Cuando la vivienda hubiese sido adquirida para la sociedad conyugal y ésta se haya disuelto en virtud de separación, nulidad o divorcio del matrimonio, así como cuando hubiese sido adquirido adquirida proindiviso por los futuros contrayentes o por personas integrantes de parejas de hecho con aportaciones de ambos y concurriese la ruptura del vínculo de afectividad.
b) Cuando concurran circunstancias laborales u otras de fuerza mayor, apreciadas como tales por el Departamento competente en materia de vivienda, que exijan necesariamente el cambio de domicilio.
c) Cuando la vivienda resulte objetivamente inadecuada para la unidad de convivencia según su distribución y características en el momento de la calificación definitiva. Se considera considera, en todo caso caso, objetivamente inadecuada la vivienda cuando, dada la composición familiar, deban compartir habitación ascendientes y descendientes de la unidad familiar o la vivienda disponga, además de cocina, baño y salón-comedor, de una habitación para tres o más miembros de la familia, dos habitaciones para cuatro o más miembros y tres habitaciones para seis o más miembros.
d) Cuando el titular de la vivienda acredite suficientemente, a juicio del Departamento competente en materia de vivienda, una alteración sustancial de sus circunstancias económicas que determine la imposibilidad de continuar haciendo frente a la amortización de los préstamos con garantía hipotecaria concertados para la adquisición de la vivienda.
4. Las viviendas protegidas de Aragón que hayan sido adjudicadas en arrendamiento o precario, tanto en promociones públicas como en privadas, no podrán ser cedidas por ningún título por el arrendatario o precarista. Tampoco podrán ser cedidas en arrendamiento o precario las viviendas protegidas de promoción pública adjudicadas en propiedad.
5. El régimen previsto en este artículo no será de aplicación a las transmisiones mortis causa. En este caso, el nuevo titular de la vivienda deberá comunicar la transmisión al Servicio Provincial correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-950 Leer Qué cambió
26 de enero de 2014 BOE-A-2014-1510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-1424 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2005-2726 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

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