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Legislación › Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.

Artículo 3. Medidas sobre los terrenos integrantes de los patrimonios públicos de suelo.

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Artículo 3. Medidas sobre los terrenos integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los terrenos integrantes de los patrimonios públicos de suelo deberán destinarse preferentemente a la construcción de viviendas protegidas o, en su defecto, a otros fines de interés social. La enajenación de terrenos del patrimonio público del suelo destinados por el planeamiento urbanístico a usos residenciales, sin concretar que lo sean de viviendas protegidas, sólo podrá realizarse mediante permuta por otros terrenos u otros bienes inmuebles aptos para los fines de los patrimonios públicos de suelo o la ejecución de obras de cualquier índole precisas para la prestación efectiva de servicios y actividades públicos.
Previo informe favorable del Departamento competente en materia de vivienda, los municipios a los que se refiere la letra c) del artículo 5 de esta Ley podrán disponer de los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a usos residenciales, sin concretar que lo sean de viviendas protegidas, conforme a lo establecido en la normativa urbanística y de régimen local. El informe deberá emitirse antes del acuerdo de toma de conocimiento o aprobación del acto dispositivo.
2. La enajenación de dichos terrenos o la constitución sobre los mismos del derecho de superficie para la construcción de viviendas protegidas tendrá lugar mediante concurso. Su pliego de condiciones expresará, al menos, las siguientes circunstancias:
a) El precio de licitación.
b) Los precios máximos de venta de las viviendas en primera transmisión y los criterios de actualización para las ulteriores.
c) La renta máxima de las viviendas cuando sean en régimen de arrendamiento.
d) Los plazos máximos para la realización de las obras de edificación y, en su caso, de urbanización cuando los suelos no tuvieran la condición de solares.
e) El régimen de recuperación de la propiedad del suelo por la Administración cuando el adjudicatario incumpliese alguna de las obligaciones que le incumban en virtud del acuerdo de adjudicación o de disposiciones legales o reglamentarias.
Los pliegos de los concursos podrán prever la participación tanto de entidades con ánimo de lucro como de cooperativas de viviendas u otras entidades o personas jurídicas cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios de las viviendas promovidas, siempre que no tengan ánimo de lucro, así como de sus entidades gestoras, o limitar los posibles participantes a unas u otras entidades. En todo caso, las cooperativas de viviendas u otras entidades o personas jurídicas cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios de las viviendas promovidas deberán aportar el listado provisional de adjudicatarios de las viviendas, conforme a lo que señalen el pliego y el acuerdo de adjudicación de la promoción concertada.
Si el concurso quedare desierto, la Administración podrá enajenar los terrenos directamente, dentro del plazo máximo de un año, con arreglo al pliego de condiciones que rigió el concurso.

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23 de febrero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4247 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2009 BOE-A-2009-11680 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2005-2726 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

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