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Legislación › Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.

Artículo 5. Reserva de terrenos para la construcción de viviendas protegidas.

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Artículo 5. Reserva de terrenos para la construcción de viviendas protegidas.
1. Los Planes Generales de Ordenación Urbana y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento de desarrollo, deberán establecer, en sectores o unidades de suelo urbano no consolidado o urbanizable cuyo uso característico sea el residencial, las siguientes reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas protegidas, habilitando a la Administración para tasar su precio o renta:
a) En Huesca, Teruel y Zaragoza, los terrenos equivalentes, al menos, al cuarenta por ciento de la edificabilidad residencial prevista en suelo urbanizable y el al treinta por ciento en suelo urbano no consolidado.
b) En los municipios Municipios con población de derecho superior a tres mil habitantes en todo caso, en los que establezcan los planes de vivienda aprobados por el Gobierno de Aragón, así como, mediando acuerdo del Consejero competente en materia de vivienda, en los municipios que por su relevancia territorial lo requieran, habitantes, los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento de la edificabilidad residencial prevista en suelo urbanizable y en suelo urbano no consolidado. Mediante Orden del Consejero competente en materia de vivienda, podrá extenderse la exigencia mínima de reserva a otros Municipios de población inferior que por su relevancia territorial lo requieran. Dicha Orden podrá igualmente establecer una reserva mínima inferior, por encima en todo caso del diez por ciento, en Municipios de población inferior a tres mil habitantes que no sean colindantes con las capitales de provincia cuando lo justifiquen razones demográficas, turísticas, ambientales o la escasez o satisfacción de la demanda de vivienda protegida.
c) En los restantes municipios, Municipios, las reservas que considere oportunas, que nunca serán superiores a las establecidas con carácter general en la letra b) anterior.
2. Para el establecimiento de las reservas de terrenos establecidas en este artículo se seguirán las siguientes reglas:
a) En suelo urbano no consolidado consolidado, las reservas se computarán y exigirán respecto de cada unidad de ejecución o, si estuviese delimitado, sector de uso predominante residencial y residencial, y, en suelo urbanizable urbanizable, respecto de cada sector de uso predominante residencial, sin que en ningún caso el cómputo global pueda resultar inferior al porcentaje mínimo anteriormente señalado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero . tercero.
b) El planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada deberá fijar en los terrenos precisos la calificación correspondiente al uso de vivienda protegida de Aragón. El Plan General, cuando establezca la reserva sobre ámbitos que no ordene pormenorizadamente, podrá remitir al planeamiento de desarrollo la determinación de los terrenos a los que corresponderá la calificación correspondiente al uso de vivienda protegida de Aragón.
c) El porcentaje de reserva de edificabilidad residencial en cada caso aplicable se aplicará igualmente sobre el número total de viviendas del ámbito de que se trate, que deberán ser igualmente objeto de reserva independientemente de la relación entre techo y vivienda resultante del planeamiento.
d) Cuando en el ámbito correspondiente existan terrenos de los patrimonios públicos de suelo, la reserva se prorrateará entre los mismos y los de titularidad privada en función de su participación total en el ámbito de referencia, sin que ello condicione en modo alguno la equitativa distribución de los aprovechamientos residenciales resultantes de los procesos de gestión urbanística.
e) Cuando no sea posible, de conformidad con la normativa sobre calificación de actuaciones protegidas, hacer efectivas total o parcialmente las reservas para la construcción de viviendas protegidas establecidas en esta Ley por resultar inviable la calificación, dichas reservas podrán sustituirse, en las condiciones que establezca el Gobierno de Aragón, por actuaciones de rehabilitación en el exterior del ámbito de actuación, o su equivalente en metálico, por importe equivalente a la diferencia del precio de mercado de los aprovechamientos residenciales no sujetos a protección y el precio máximo medio legalmente establecido para la vivienda protegida.
f) La cesión de aprovechamiento que legalmente corresponda al Municipio se calculará aplicando el porcentaje procedente a la totalidad de productos inmobiliarios resultantes de la actuación actuación, salvo que medie acuerdo con el Municipio.
g) Los umbrales demográficos se considerarán en el momento de la aprobación inicial del Plan General.
3. No podrán aprobarse inicialmente planes urbanísticos que establezcan la ordenación pormenorizada incumpliendo el régimen de reservas sin previo acuerdo de exención del Gobierno de Aragón. Sólo podrá eximirse de la reserva establecida en este artículo, de manera excepcional y motivada, en los siguientes supuestos:
a) En ámbitos del mismo sujetos a actuaciones consideradas de renovación o reforma interior conforme a la normativa urbanística. La exención podrá ser total o parcial en función de las mayores cargas de urbanización, dotacionales u otras de carácter público que, por sus características y ubicación, deba asumir la actuación.
b) En otros ámbitos distintos de los anteriores, siempre que quede garantizado garantizado, en el instrumento de ordenación correspondiente correspondiente, el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social. La exención podrá ser total o parcial y se compensará necesariamente, en las mismas condiciones y cuantías, en otros ámbitos del municipio, Municipio, en la misma o diferente clase de suelo. En estos supuestos no podrá aprobarse definitivamente el supuestos, la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada del ámbito exento antes de comportará la imposición al ámbito en que haya recaído acuerdo dé aprobación definitiva de localizarse la reserva del instrumento porcentaje mínimo preciso para realizar la compensación como determinación de planeamiento que garantice dicho cumplimiento íntegro conforme al principio Plan General y sin necesidad de cohesión social. modificación de éste.
En cualesquiera supuestos, las propuestas de exención podrán ser elevadas al Gobierno de Aragón únicamente por el Departamento competente en materia de urbanismo, a iniciativa propia o del Municipio correspondiente.
4. La calificación del suelo con destino a vivienda protegida de Aragón tendrá carácter permanente, independientemente de la situación jurídica de las viviendas promovidas sobre el mismo.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma o los Municipios podrán expropiar los terrenos destinados por el planeamiento a la construcción de viviendas protegidas cuando su titular incumpla los plazos establecidos en el planeamiento para edificarlas o, en su defecto, el de dos años desde que la parcela correspondiente adquiera la condición de solar. El justiprecio se determinará conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo. Podrá expropiarse con beneficiario beneficiario, que será seleccionado mediante concurso conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.
6. El coeficiente de ponderación del uso residencial de vivienda protegida será establecido en el planeamiento general y será único para todas las tipologías. Mediante Orden del Departamento competente en materia de vivienda se establecerán, justificadamente por referencia a su valor de mercado en relación con el característico, coeficientes de ponderación supletorios respecto de los establecidos por el planeamiento general para todo Aragón o para las concretas áreas geográficas que se determinen.
7. Los Notarios y Registradores exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, proyectos Proyectos de reparcelación Reparcelación la acreditación del cumplimiento del régimen de reservas establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Se considerará acreditado el cumplimiento en todo caso cuando el informe autonómico al planeamiento habilitante así lo considere expresamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2013 En vigor BOE-A-2013-6875 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-1424 Leer Qué cambió
8 de abril de 2008 BOE-A-2008-8416 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-90096 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

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