Legislación › Resolución de 21 de junio de 2005, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que se dispone la publicación de la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado.
Artículo 482.
Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento hipotecario
Artículo 482.
La creación o supresión de Registros de la Propiedad se acordará por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registro y el Notariado, previo un expediente al que se aportarán datos estadísticos y los informes razonados de las Autoridades locales, Registradores de la Propiedad, Notarios, Jueces de Primera Instancia, Presidente de la Audiencia Territorial y Junta del Colegio Nacional de Registradores. Asimismo se podrá abrir información pública en los Municipios afectados. La resolución se adoptará por Decreto acordado por Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado.
Artículo 570, párrafo primero.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
1.º El Ministro de Justicia, para la imposición de las sanciones de postergación en la carrera, suspensión de funciones superior a un año, traslación forzosa y separación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Hipotecaria la separación o la traslación forzosa de un Registrador irán precedidas del dictamen del Consejo de Estado. Corresponderán la Resolución al Consejo de Ministros cuando, en estos supuestos, el Ministro de Justicia disienta del parecer del Consejo de Estado.


