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Legislación › Resolución de 21 de junio de 2005, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que se dispone la publicación de la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado.

Artículo 2, párrafo segundo.

Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión y rehabilitación de títulos nobiliarios

Artículo 2, párrafo segundo.

Fuera de este caso (para premiar servicios extraordinarios hechos a la Nación o a la Monarquía) no se concederá concesión alguna de esta clase, sino en virtud de expediente en que se acredite la existencia de méritos o servicios del agraciado no premiados anteriormente, oyéndose el informe de la Diputación Permanente de la Grandeza española, y consultando a la Comisión permanente del Consejo de Estado.

Artículo 6, párrafo segundo.

Si dentro de cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante (a la sucesión), se pondrá de manifiesto el expediente a cada uno de ellos por término de quince días, para que aleguen o que estimen conveniente a su derecho o desistan de él, y el Ministro, previa consulta a la Diputación Permanente a la Grandeza de España y a la Comisión permanente del Consejo de Estado, resolverá adjudicando la vacante al que a su juicio ostente mejor derecho, sin perjuicio de que los Tribunales de justicia puedan decidir, si se somete a ellos el asunto por cualquiera de las partes interesadas.

Artículo 17.

Los ciudadanos españoles que obtuvieren una merced nobiliaria de la Santa Sede o de un Gobierno extranjero, deberán solicitar para su uso en España la autorización necesaria, acompañando el documento original en que conste la concesión, legalizando en forma la traducción hecha por la Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado, y la certificación de la inscripción del Registro civil del nacimiento el interesado. Esta autorización será solicitada del Ministerio de Gracia y Justicia, estará sujeta a los mismos derechos fiscales que los Títulos similares españoles, y es indispensable siempre que por cualquier concepto varíe el poseedor del Título de que se trate, debiendo oírse en todo caso, antes de otorgarla, a la Diputación Permanente de la Grandeza y a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

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