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Legislación › Real Decreto 61/2005, de 21 de enero, por el que se fijan los métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de estaño en los alimentos enlatados.

ANEXO I

ANEXO I

Métodos de toma de muestras para el control oficial del contenido máximo de estaño en los alimentos enlatados

1. Objeto y ámbito de aplicación

Las muestras destinadas a los controles oficiales del contenido máximo de estaño en los alimentos enlatados regulados en el Reglamento (CE) n.º 242/2004 de la Comisión, de 12 de febrero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n.º 466/2001, por lo que respecta al estaño inorgánico en los alimentos, se tomarán de acuerdo con los métodos descritos a continuación. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes.

La conformidad de los lotes se determinará en función de los contenidos encontrados en las muestras de laboratorio y de acuerdo con los contenidos máximos fijados en el Reglamento (CE) n.º 242/2004.

2. Definiciones

a) Lote: cantidad de producto alimenticio identificable, entregada en una vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes, como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el marcado.

b) Sublote: parte de un lote más grande designada para aplicar sobre ella el método de toma de muestras. Cada sublote deberá estar separado físicamente y ser identificable.

c) Muestra elemental: cantidad de material tomada en un único punto del lote o sublote.

d) Muestra global: agregación de todas las muestras elementales tomadas del lote o sublote.

e) Muestra de laboratorio: muestra destinada al laboratorio.

3. Disposiciones generales

a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas para el mercado interior, y el Ministerio de Sanidad y Consumo para el comercio extracomunitario.

b) Personal: la toma de muestras deberá ser efectuada por personal autorizado a tal efecto por las autoridades competentes.

c) Material objeto de muestreo: cualquier lote destinado a ser analizado será objeto de un muestreo separado.

d) Precauciones: durante el muestreo y la preparación de las muestras, deberán tomarse precauciones para evitar toda alteración que pueda modificar el contenido de estaño, influir de manera adversa en la determinación analítica o invalidar la representatividad de las muestras globales.

e) Muestras elementales: en la medida de lo posible, las muestras elementales se tomarán en distintos puntos del lote o sublote. Cualquier excepción a este requisito se recogerá en el acta contemplada en el párrafo i).

f) Preparación de la muestra global: la muestra global se obtiene agrupando y homogeneizando todas las muestras elementales. Esta muestra global se homogeneíza en el laboratorio, cuando sea posible.

g) Muestras idénticas de laboratorio: se tomarán muestras idénticas a partir de la muestra global homogeneizada, cuando sea posible, a efectos comerciales, de arbitraje o de control oficial para la realización de los análisis inicial, contradictorio y dirimente, según lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y demás disposiciones que resulten de aplicación en cada caso.

h) Acondicionamiento y envío de las muestras: cada muestra deberá colocarse en un recipiente limpio, de material inerte, que ofrezca una protección adecuada contra la contaminación y el deterioro que pudieran resultar del transporte. Habrán de tomarse todas las precauciones necesarias para evitar cualquier modificación de la composición de la muestra que pudiera ocurrir durante el transporte o el almacenamiento.

i) Precintado y etiquetado de las muestras: cada muestra oficial se precintará en el lugar del muestreo y se identificará según lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y demás disposiciones que resulten de aplicación en cada caso.

En cada toma de muestras se cumplimentará un acta que permita identificar sin ambigüedad cada lote y que indique la fecha y el lugar del muestreo, así como toda información adicional que pueda resultar útil al analista.

4. Planes de muestreo

El método de muestreo utilizado garantizará que la muestra global sea representativa del lote que vaya a controlarse.

a) número de muestras elementales: El número mínimo de muestras elementales que deberán tomarse de las latas de un lote será el indicado en el cuadro 1. Las cantidades tomadas de cada lata (muestra elemental) serán de un peso similar y constituirán la muestra global (véase el apartado 3.f).

CUADRO 1

Número de latas (muestras elementales) que deberán tomarse para constituir la muestra global

Número de latas en el lote o sublote Número de latas que deben tomarse
1 a 25 Al menos 1 lata
26 a 100 Al menos 2 latas
> 100 5 latas

Nótese que los niveles máximos se aplican a los contenidos de cada lata, pero para la viabilidad de la prueba es necesario utilizar un enfoque centrado en la muestra global. Si el resultado de la prueba realizada sobre la muestra global es inferior, aunque cercano, al nivel máximo y se sospecha que las latas individuales pueden exceder el nivel máximo, puede resultar necesario llevar a cabo investigaciones complementarias.

b) Muestreo en la fase de comercio minorista: El muestreo que debe aplicarse en la fase de comercio minorista debe realizarse, siempre que sea posible, de conformidad con las disposiciones para el muestreo mencionadas anteriormente. En el caso de que no sea posible, podrán aplicarse otros métodos de muestreo eficaces, siempre que garanticen una representatividad suficiente del lote objeto de muestreo.

5. Conformidad del lote o sublote.

a) El laboratorio de control oficial realizará dos análisis independientes, como mínimo, de la muestra de laboratorio para garantizar el cumplimiento de la normativa y calculará la media de los resultados.

b) El lote será aceptado si la media calculada no supera el contenido máximo establecido en el Reglamento (CE) n.º 242/2004, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.

c) El lote no cumplirá con el contenido máximo establecido en el Reglamento (CE) n.º 242/2004, cuando la media calculada supere, fuera de toda duda razonable, dichos contenidos máximos, teniendo en cuenta la corrección en función de la recuperación y la incertidumbre de la medida.

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