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Legislación › Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

Artículo 29. Retenciones a cuenta de la tasa.

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Artículo 29. Retenciones a cuenta de la tasa.
1. Cuando las cantidades entregadas por los productores acumuladas a 30 de noviembre de cada período, permitan prever que existe riesgo de rebasamiento de la cantidad de referencia nacional asignada a España, el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a más tardar el 15 de enero siguiente, podrá establecer que se practiquen retenciones a cuenta sobre el pago de la tasa láctea, conforme a lo largo del período establecido en el presente artículo.
2. Las retenciones a cuenta sobre el pago
de la tasa láctea se practicarán a los productores por las cantidades entregadas por durante los productores superen meses de enero, febrero y marzo, por encima de la cantidad de referencia individual asignada, que tengan asignada. No se les practicarán las retenciones que se regulan en este artículo. a cuenta por las cantidades entregadas por encima de la cantidad de referencia individual asignada durante los meses comprendidos entre abril y diciembre, ambos inclusive.
2. 3. Los compradores autorizados retendrán a los productores los importes que resulten de aplicar, aplicar a las cantidades sobrepasadas durante los meses indicados en el mes precedente, párrafo anterior, el 10 por ciento del tipo de gravamen de la tasa láctea establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a partir cuyas disposiciones fueron incorporadas al Reglamento 1234/2007 del Consejo, de aquel en que 22 de octubre, por el productor supere su cantidad que se crea una organización común de referencia individual. mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.
3. 4. Las retenciones practicadas figurarán expresamente en las facturas correspondientes a las entregas del mes al que se apliquen y se detraerán del montante final que debe percibir el productor. Se expresarán con el detalle de los kilogramos sobrepasados y del importe unitario aplicable a cada uno de ellos.
4. 5. En el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores, cada uno de estos éstos deberá aplicar retenciones a las entregas que reciba a partir del mes en el que se produjese los meses indicados en el rebasamiento.
apartado 2. Para ello, deberán tener en cuenta las cantidades recogidas en los certificados obligatorios extendidos por los otros compradores, que deben serles facilitados por el productor a cada uno de ellos, tal como se establece en el artículo 9.2 y el artículo 23.
5. 6. Si un productor cambia de comprador y ya hubiese tenido rebasamiento de su cantidad de referencia, el nuevo comprador aplicará el importe de la retención a cuenta a todas las cantidades entregadas. entregadas en los meses indicados en el apartado 2.
6. 7. Los productores con cuota de venta directa no están sometidos a retenciones por las cantidades que la excedan, pero sí por las que superen su cantidad individual de referencia de entregas a compradores autorizados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2009 En vigor BOE-A-2009-12308 Leer Qué cambió
9 de julio de 2005 Texto original Leer

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