Legislación › Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Disposición adicional vigesimosegunda. Calificación profesional como bombero forestal de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos de los Subgrupos A1 y A2, así como al Cuerpo de Agentes Medioambientales perteneciente al Grupo B, y a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos perteneciente al Subgrupo C1 a extinguir, de la Administración de la Comunidad de Castilla
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Disposición adicional vigesimosegunda. Calificación profesional como bombero forestal de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos de los Subgrupos A1 y A2, así como al Cuerpo de Agentes Medioambientales perteneciente al Grupo B, y a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos perteneciente al Subgrupo C1 a extinguir, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2. de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales, en relación con su artículo 4, así como de las funciones previstas en el artículo 4.1.2.ª de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, tendrán la consideración de bomberos forestales en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Ingenieros Superiores de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales, así como los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales y a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, a extinguir, conforme a lo que se establece en los apartados siguientes de esta disposición. (Sin efecto)
2. Los funcionarios de los cuerpos pertenecientes a los subgrupos A1, A2, Grupo B especial y Subgrupo C1 citados en el apartado anterior, dada la multiplicidad y variedad de funciones y cometidos públicos que tienen asignados, tendrán la calificación de bombero forestal, cuando concurran algunos de los siguientes requisitos:
a) Cuando ocupen puestos de trabajo cuyas características en la Relación de Puestos de Trabajo les atribuyan de manera expresa las funciones a tiempo completo en incendios forestales, sin perjuicio de otras que puedan tener atribuidas en el puesto.
Los funcionarios que desempeñan estos puestos de trabajo percibirán las retribuciones que se deriven de las características determinadas en la Relación de Puestos de Trabajo, incluyendo la percepción de un complemento específico, con la consiguiente cotización a la Seguridad Social.
Respecto al reconocimiento del tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores de su régimen de jubilación, se estará al desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales y de la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales.
b) Cuando circunstancias excepcionales lo requieran, y el personal que ocupe puestos que tengan en las características de la Relación de Puestos de Trabajo funciones a tiempo completo en incendios forestales resulte insuficiente, también tendrán la consideración de bombero forestal, aquellos otros que, perteneciendo a estos Subgrupos o Grupo, realicen funciones de incendios forestales los días, periodos o campañas señalados en los planes operativos que determine la consejería competente en materia de incendios forestales.
Cuando se realicen dichas funciones de incendios forestales, se percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado las compensaciones económicas correspondientes a puestos equivalentes de la Relación de Puestos de Trabajo calificados de bombero forestal, incluyendo la percepción del complemento específico de forma proporcional, con la consiguiente cotización a la Seguridad Social.
3. Se entienden por funciones en incendios forestales las de prevención, vigilancia y detección, extinción, y mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción, incluyendo específicamente la restauración de la masa forestal.
4. Los empleados públicos previstos en el apartado 1 de esta disposición adicional, además de la intervención en el dispositivo de incendios forestales, u otras que deban realizar en función de su pertenencia a los Cuerpos y Escala señalados, también deberán realizar las funciones de auxilio, colaboración, ayuda y apoyo que se precisen en las situaciones de emergencia de protección civil en el medio natural, rural y urbano que sean declaradas por la autoridad competente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-90281 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 2025 | BOE-A-2025-90252 | Leer |
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