Legislación › Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.
Artículo 37. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 2014 y la del 7 de julio de 2017.
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Artículo 37. Órganos y Entidades competentes para el control y certificación Verificación del resto cumplimiento del pliego de v.c.p.r.d. condiciones.
1. El Reglamento La verificación del cumplimiento del pliego de la denominación condiciones de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, previamente a la comercialización del producto, corresponderá a:
a) La autoridad competente mencionada en el artículo anterior.
b) Uno o denominación varios organismos delegados en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 o norma que lo sustituya, que actúen como organismos de origen calificada establecerá su sistema certificación de control productos y certificación, estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 «Evaluación de conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate. En el caso de que la tarea se delegue en un Consejo Regulador acreditado, no podrá ser efectuado: interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria contra las decisiones tomadas por éste relativas al cumplimiento por parte de los operadores de lo establecido en el pliego de condiciones.
a) Por 2. Para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, la autoridad competente se podrá apoyar en los controles realizados por un órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, cuya composición y funcionamiento será autorizado por la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– a) Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.
– b) Que su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
– c) Que se garantice la independencia e imparcialidad del personal que realiza las funciones de control y de certificación y su actuación se realice bajo la inamovilidad de los primeros por un período mínimo tutela de seis años. El la autoridad competente. Este personal que realiza las funciones de control deberá ser habilitado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y su remoción deberá ser motivada e para que sea informada favorablemente por este.
– d) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
La composición y funcionamiento de estos órganos de control serán autorizados por resolución del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
b) Por entidades independientes de certificación que cumplan la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya, inscritas en el Registro de Entidades de Certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León y con alcance para el reglamento específico.
c) Por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y león, en cuanto organismo público, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura y para los supuestos que reglamentariamente se determinen.
2. En el caso de vinos de pagos reconocidos dentro de la zona de producción de un vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen o denominación de origen calificada, el control y la certificación será efectuado por el mismo órgano de control del nivel de protección en el que están incluidos. En el caso de los vinos de pagos reconocidos fuera de la zona de producción amparada por los niveles de protección mencionados anteriormente, el sistema de control y certificación será efectuado por las entidades contempladas en la letra b) del apartado anterior.
3. En cualquier caso, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá efectuar los controles complementarios que considere convenientes, tanto a los operadores como a los órganos o entidades de control.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de julio de 2017 En vigor | BOE-A-2017-9778 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-3562 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2005 | Texto original | Leer |


