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Legislación › Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.

Artículo 48. Infracciones leves.

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Artículo 48. Resolución. Infracciones leves.
1. Se considerarán infracciones leves:
a)
La resolución ausencia de los expedientes sancionadores corresponderá: libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
1.º Al Delegado Territorial b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la Junta diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un quince por ciento de Castilla esta última.
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
d) La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos
y León mostos fuera del plazo reglamentario.
e) El suministro de información incorrecta
en las solicitudes relativas a viticultura.
f) La plantación de viñedo sin autorización en una superficie igual a
la provincia arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pudiera generar un derecho de replantación.
g) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, nacional o autonómica,
en materia de potencial de producción para la concesión de ayudas públicas.
h) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el párrafo e) del artículo siguiente, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.
i) La falta de identificación de los recipientes destinados al almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen nominal, así como de las indicaciones previstas para la identificación de su contenido, a excepción de los recipientes de menos de seiscientos litros,
que se hubiera cometido realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 del Reglamento (CE) 436/2009, de la infracción, si ésta fuera leve. Comisión, de 26 de mayo de 2009.
2.º Al titular j) El incumplimiento de la Dirección General entrega de productos para las destilaciones obligatorias.
k) La aplicación, en forma distinta a
la Consejería legalmente establecida, de Agricultura y Ganadería tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que se determine reglamentariamente, si no exista un riesgo para la sanción se impone salud.
l) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización de plantaciones, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
m) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones nuevas de vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la consejería competente en materia agraria lo requiriera para el arranque, de la superficie afectada
por la comisión infracción.
n) La reposición
de una infracción grave. marras que incumpla las condiciones establecidas en esta ley.
3.º Al Consejero o) El riego de Agricultura la vid cuando esté prohibida dicha práctica.
p) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección
y Ganadería, si control administrativo.
q) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en
la sanción se impone materia regulada por esta ley; en particular, la comisión falta de una infracción muy grave inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones leves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos
y su cuantía comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no excede supere un cinco por ciento de 300.000 €. esta última.
4.º A b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la Junta inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de Castilla y León, si un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la sanción norma que regule el nivel de protección.
c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales
a imponer excede las generales de 300.000 €. cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
d) La ausencia de suministro o el suministro incompleto de la información o documentación requerida por el órgano de gestión del nivel de protección, incluida la solicitada con fines estadísticos y de seguimiento de la producción y comercialización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de marzo de 2014 En vigor BOE-A-2014-3562 Leer Qué cambió
6 de julio de 2005 Texto original Leer

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