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Legislación › Ley 4/2005, de 17 de junio, de Salud Pública de la Comunidad Valenciana.

Artículo 75. Inmovilización de productos.

Artículo 75. Inmovilización de productos.

1. Podrá acordarse la inmovilización de un producto o lote de productos cuando exista o se sospecha razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

2. La inmovilización cautelar podrá ser ordenada por cualquiera de las personas recogidas en el artículo 5 de esta ley.

3. La inmovilización acordada deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo correspondiente, que deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

4. La adopción de esta medida comporta la prohibición de manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los productos inmovilizados por la autoridad sanitaria.

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