Legislación › Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes.
Artículo 14. Sistemas internos de control de calidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 17 de enero de 2008.
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Artículo 14. Sistemas internos de control de calidad.
1. El fabricante deberá realizar un seguimiento analítico, tanto de los ingredientes utilizados en la fabricación como del producto final, para asegurarse de que se mantienen las riquezas garantizadas.
2. En los productos con componentes orgánicos, el fabricante ha de velar por el mantenimiento de la composición, riquezas y demás características garantizadas y asegurarse que siguen cumpliendo las condiciones especificadas en la regulación prevista en el capítulo anexo V, mediante análisis de control con periodicidad, al menos, trimestral.
3. Para cumplir con las obligaciones que se prevén en este capítulo, los fabricantes habrán de disponer de los siguientes medios, propios o externos:
a) Una persona cualificada, responsable del control de calidad en las plantas elaboradoras del producto.
b) Un laboratorio para los controles analíticos correspondientes.
c) Un plan de control de calidad que prevea procedimientos, periodicidad y frecuencia de toma de muestras y análisis, tanto de los ingredientes como del producto final.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-754 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


