Legislación › Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes.
Artículo 7. Denominación del tipo de producto.
Artículo 7. Denominación del tipo de producto.
Con independencia de los «abonos CE» incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, solamente podrán ponerse en el mercado con la denominación de abono, fertilizante o enmienda los productos pertenecientes a alguno de los tipos incluidos en los grupos del artículo 5, relacionados en el anexo I, y que cumplan con las demás condiciones establecidas en este real decreto.


