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Legislación › Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

Artículo 2. Funciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de diciembre de 2008 y la del 13 de septiembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Funciones.
Son funciones del organismo autónomo:
a) La organización del trabajo productivo penitenciario y su oportuna retribución.
b) La instalación, ampliación, transformación, conservación y mejora de los talleres, granjas y explotaciones agrícolas penitenciarias, o locales e instalaciones necesarias para los fines del organismo, así como los servicios, obras y adquisiciones que se refieren a su explotación, producción o actividad.
c) La realización de actividades industriales, comerciales o análogas y, en general, cuantas operaciones se relacionen con el trabajo penitenciario o se le encomienden por el Ministerio del Interior, la Secretaría Administración General de Instituciones Penitenciarias y los poderes adjudicadores dependientes de ella, del Estado, para el cumplimiento de los fines que le son propios.
d) La formación para el empleo de los internos en centros penitenciarios.
e) La promoción de relaciones con instituciones y organizaciones que faciliten el cumplimiento de los fines del organismo.
f) El impulso y la coordinación de cuantas líneas de actividad se desarrollen desde la Administración penitenciaria en materia de preparación y/o acompañamiento para la inserción sociolaboral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de septiembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-14504 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-19991 Leer Qué cambió
26 de julio de 2005 Texto original Leer

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