LexTotal

Legislación › Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

Artículo 6. El Consejo de Administración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de diciembre de 2008 y la del 16 de septiembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. El Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente y los siguientes vocales:
a) El Vicepresidente del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.
b) El Director General de Coordinación Territorial y Medio Abierto.
c)
Los subdirectores generales Subdirectores Generales de Servicios Penitenciarios, Tratamiento y Gestión Penitenciaria, Medio Abierto de Relaciones Institucionales y Coordinación Territorial, de Penas y Medidas Alternativas, e Inspección Penitenciaria, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
d) b) Un representante de la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior, un representante de la Intervención Delegada en el Ministerio del Interior y el Jefe de la Oficina Presupuestaria del citado Ministerio.
e) c) Un representante de la Secretaría General de Empleo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, Hacienda y Administraciones Públicas, designado por su titular, con nivel orgánico de subdirector general.
f) d) Un representante de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Economía Empleo y Hacienda. Seguridad Social, designado por su titular, con nivel orgánico de subdirector general.
g) e) El Gerente del organismo autónomo, que desempeñará las funciones de secretario del Consejo de Administración, con voz y voto.
2. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad del Gerente del organismo, las funciones de secretario recaerán en el Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria.
3. Al Presidente le corresponde dirigir las deliberaciones del Consejo, que deberá reunirse al menos dos veces al año.
4. En lo no previsto en este real decreto, el funcionamiento del Consejo de Administración se regirá por las disposiciones del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de septiembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-11603 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-19991 Leer Qué cambió
26 de julio de 2005 Texto original Leer

← Artículo 5 bis Índice Artículo 7 →