Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 114. Medidas de protección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2005 y la del 27 de julio de 2014.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (119 palabras).
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Artículo 114. Ejecución forzosa. Medidas de
Para la ejecución forzosasus actos administrativos, protección.
1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears utiliza la adopción de las vías establecidas a este efecto en medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario, las actividades de explotación económica y la legislación disponibilidad de procedimiento administrativo aplicable los espacios portuarios, atraques y amarres.
2. La potestad regulada en el apartado anterior permite en todo caso:
a) La recuperación del dominio público portuario, particularmente en los casos de ocupación del dominio público por embarcaciones, vehículos, mercancías y cualquier otro elemento sin título suficiente o sin ajustarse a la Administración las normas sobre usos y servicios.
b) La declaración de la comunidad autónoma. situación de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos.
c) Las medidas de seguridad exigibles cuando una embarcación presente peligro de hundirse en el puerto, y el naviero o el consignatario no proceda a su reparación o a su traslado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2005 | Texto original | Leer |


