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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 115. De los expedientes en materia de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos en zonas portuarias de gestión indirecta.

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Artículo 115. Embarcaciones, De los expedientes en materia de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos abandonados. en zonas portuarias de gestión indirecta.
1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears la propiedad Ámbito de aplicación y legitimación.
1.1 Serán aplicables
las embarcaciones, disposiciones contenidas en este artículo en los casos de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y otros bienes abandonados objetos, y se tramitará el expediente ante notario hábil en el lugar en el que se encuentren.
1.2 Estará legitimado para
la zona iniciación del expediente, además de servicio la administración portuaria, el titular de la instalación náutico-deportiva o el concesionario o titular de la autorización del puerto, previa declaración adoptada amarre, el atraque o la instalación portuaria o terrestre donde se localice la embarcación, el vehículo o el objeto, susceptible de acuerdo con estar afectado por esta ley. normativa.
2. A los efectos Solicitud.
2.1 En la solicitud
de este artículo declaración de abandono de una embarcación de recreo, vehículo u objeto, se consideran abandonados: acreditarán los siguientes extremos:
a) Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para Que la identificación de su propietario embarcación, el vehículo o consignatario, que se encuentren el objeto ha permanecido, al menos, seis meses amarrado, atracado, fondeado o estacionado en zona un lugar dentro de servicio portuario sin la preceptiva autorización. un puerto, instalación náutico-deportiva o instalación terrestre.
b) Las embarcaciones, los vehículos y los objetos que permanezcan más Que el propietario de seis meses en la zona embarcación de servicio del puerto sin ninguna actividad apreciable exteriormente recreo o sin que sus titulares hayan del vehículo no ha abonado en el plazo de, al menos, seis meses las tasas o tarifas correspondientes.
3. La
correspondientes al citado período, así como que no ha sido posible contactar durante ese plazo con el propietario, el armador o la persona autorizada en el lugar señalado por los mismos en la declaración de abandono exigirá entrada de la tramitación embarcación o del vehículo en el puerto, la instalación náutico-deportiva o la instalación terrestre.
2.2 La solicitud irá acompañada de la
siguiente procedimiento: documentación:
a) Se incoará Copia de oficio la documentación de la embarcación que haya sido entregada al solicitante en el momento de su entrada en el puerto u ocupación del punto de atraque, con identificación de un domicilio en España para notificaciones.
b) Los documentos
o las facturas que acrediten la suma a instancias del concesionario por acuerdo la que asciende la deuda con el solicitante de la Vicepresidencia Ejecutiva iniciación del expediente, junto a la manifestación del acreedor legítimo o su representante de Puertos que tales facturas no se han satisfecho. La deuda pendiente debe extenderse necesariamente y como mínimo a un periodo de las Illes Balears. seis meses.
b) Anteriormente c) Los justificantes de envío de comunicaciones e intentos de localización de su propietario, armador o persona autorizada en el domicilio designado por ellos y firmado en la declaración de entrada de la embarcación. Deben acreditarse, al acuerdo menos, dos intentos de incoación, notificación en el órgano competente plazo de Puertos emitirá informe con seis meses.
3. Procedimiento.
3.1 El notario, comprobada la concurrencia de
las circunstancias del caso concreto expresadas en la solicitud, iniciará el procedimiento para determinar la concurrencia declaración de abandono y llevará a cabo las causas previstas siguientes actuaciones:
a) Incorporará al acta la documentación aportada
en esta ley. En la solicitud.
b) Consultará la información relativa a esa embarcación que pueda constar en
el caso Registro de concesiones, las citadas circunstancias serán concretadas por bienes muebles, en el concesionario. Registro de buques y empresas navieras y en el Registro público concursal.
c) El acuerdo se notificará Requerirá a la menor brevedad el pago al propietario titular, del vehículo o al armador de la embarcación de recreo o al consignatario o, si procede, a la persona autorizada. Este requerimiento se publicará llevará a cabo en el ‟Butlletí Oficial domicilio en España indicado en la solicitud, por cualquiera de les Illes Balears” y los medios previstos en la legislación notarial, del cual se colocará una copia en el tablón de anuncios del puerto, la dársena o de la instalación marítima. En este acuerdo donde se indicará al interesado que dispone encuentre la embarcación abandonada.
3.2 Si en el plazo
de un plazo mes el propietario del vehículo o de quince días para efectuar alegaciones la embarcación de recreo no fuera hallado o bien no pagara o diera garantía suficiente de pago, el notario acordará la tasación y proponer venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de la práctica embarcación, de todas las pruebas que considere conveniente. acuerdo con la legislación notarial.
d) El órgano instructor 3.3 Con el importe obtenido de la venta del procedimiento vehículo o de Puertos la embarcación de recreo se atenderá en primer lugar al pago de los gastos ocasionados por la tasación y la venta, que no hayan sido provisionados. El remanente se destinará a satisfacer las Illes Balears podrá solicitar deudas, debidamente acreditadas, de los informes acreedores que considere necesarios para la resolución del procedimiento.
e) La resolución
solicitaron el inicio del procedimiento expediente. En el supuesto de declaración que existan acreedores marítimos privilegiados o hipoteca naval, serán aplicables las preferencias establecidas en la Ley 14/2014, de abandono 24 de embarcaciones, vehículos y objetos, tanto en los puertos julio, de gestión directa como navegación marítima.
Satisfechas las deudas, la cantidad restante permanecerá
en los concesionados, corresponderá al vicepresidente ejecutivo la cuenta de consignaciones del notario actuante durante un período de seis meses a disposición de quien fuera propietario de la embarcación abandonada. Transcurrido dicho plazo el notario transferirá esa cantidad a Puertos de las Illes Balears.
f) De la resolución de inicio del procedimiento y de Cuando los bienes señalados anteriormente tengan la resolución consideración de residuo conforme a lo dispuesto en la declaración Ley 8/2019, de abandono se informará al Consejo 19 de Administración febrero, de Puertos residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears.
4. Una vez declarado el abandono, se procederá a
Balears, no será necesaria la venta tramitación del bien expediente prevista en subasta pública si de su valoración por perito se desprende que mantiene valor económico, a no este artículo y podrán ser que sea procedente su destrucción. La cantidad que se obtenga retirados previo informe emitido por la alienación, el desguace o la destrucción de los objetos, vehículos o materiales abandonados, deducidos los gastos originados y las deudas existentes, quedará a disposición de quien acredite su titularidad o legítima posesión, durante el plazo de un año. administración competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-13575 Leer Qué cambió
27 de julio de 2014 BOE-A-2014-8819 Leer

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