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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 27. Funciones.

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Artículo 27. Funciones.
Para cumplir su finalidad institucional, Puertos de las Illes Balears ejerce las funciones siguientes: siguientes funciones:
a) La gestión, la protección, el mantenimiento y la defensa del dominio público portuario que se le adscriba y el que pudiese pudiera afectar a la comunidad autónoma Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b) La participación en la planificación portuaria y en los procedimientos de elaboración de las disposiciones reglamentarias que se tengan que dictarse dictar en ejecución de esta ley.
c) La aprobación de los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de otorgar autorizaciones de ocupación del dominio público portuario así portuario, como también de las ordenanzas reguladoras de los servicios portuarios.
d) La aprobación técnica de los proyectos para la
construcción
construir o modificación modificar y de explotación de explotar los puertos, las dársenas y el resto de instalaciones y obras portuarias que sean competencia de la Administración de la comunidad autónoma Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como su proyección, construcción y explotación cuando sean de gestión directa.
e) La tramitación y la aprobación inicial del Plan general de puertos y los planes de uso y gestión de los puertos.
f) El fomento de la actividad económica de los puertos y la optimización de la gestión económica y rentabilización del patrimonio y de los recursos que tenga asignados.
g) La colaboración colaboración, la cooperación y la participación en la adopción preservación y la mejora medioambiental de las medidas aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas, así como en la prevención, la limpieza, la preservación y la mejora medioambiental del litoral, cuando así se le encomiende. de la calidad de las aguas costeras, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
h) Las relativas a las autorizaciones, las concesiones y las licencias reguladas en esta ley.
i) La gestión de los servicios portuarios, así como también de las actividades complementarias o vinculadas.
j) La realización, la autorización, el fomento y el control de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico y el tránsito portuarios y de las destinadas a garantizar la seguridad de las empresas y los usuarios.
k) La gestión, la administración y el control de subvenciones y ayudas cuando, por razón de la materia, así lo decida la consejería competente en materia de puertos.
l) El establecimiento de las tarifas reguladas en esta ley para la prestación de prestar los servicios portuarios que corresponda aprobar en a la administración Administración portuaria.
m) La recaudación del canon establecido para la utilización del por utilizar el dominio público portuario, del resto de tasas previstas en esta ley y de cualquier otro ingreso que le corresponda.
n) La policía portuaria.
o) La potestad sancionadora sancionadora, en los términos que prevé esta ley.
p) La colaboración con la consejería a la que esté adscrito en las relaciones institucionales con otras administraciones y organismos que actúan en materia de puertos.
q) La propuesta de los bienes y derechos que tienen que deben ser objeto de expropiación forzosa.
r) La realización elaboración de planes de prevención, seguridad y emergencias en cada uno de los puertos, de acuerdo con la normativa vigente.
s) El resto de funciones que le asigna esta ley y las que le atribuyan el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma.
t)
La colaboración con entidades que se dedican a la protección del patrimonio marítimo del ámbito de las Illes Balears.
u) t) La elaboración y la aprobación de los proyectos, como también la instalación, la ejecución, la gestión, el mantenimiento y la explotación de los campos de boyas previstos en la normativa autonómica sobre la conservación de la posidonia oceánica, u otros que se pudieran establecer para la protección ambiental del entorno marino y las aguas costeras, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de los títulos habilitantes para la ocupación del ocupar el dominio público marítimo-terrestre y de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.
u) La colaboración, la cooperación y la participación en la vigilancia, la inspección y la gestión de las competencias ejecutivas de la Administración autonómica relacionadas con las aguas costeras, en los términos previstos en esta ley y sin perjuicio de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.
v) La suscripción de convenios y acuerdos de colaboración con administraciones y entidades públicas o privadas para llevar a cabo actuaciones relacionas con sus funciones, así como para gestionar instalaciones portuarias o marítimas no incluidas en el dominio público portuario autonómico.
w) El resto de funciones que le asigna esta ley y los estatutos de la entidad, así como las que le atribuyan el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
27 de julio de 2014 BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
3 de julio de 2005 Texto original Leer

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