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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 49. Títulos habilitantes.

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Artículo 49. Títulos habilitantes.
1. La Para la prestación de servicios en las dársenas y en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión se realizará por el mismo concesionario o por terceros que cuenten con el título correspondiente.
2. En las dársenas y en los puertos deportivos tienen que prestarse los
servicios siguientes:
a) Amarre, desamarre y botadura de embarcaciones.
b) Muelle de espera y superficie de amarre para embarcaciones transeúntes.
c) Balizamiento.
d) Medios de izada de las embarcaciones y de reparación.
e) Suministro de carburante.
f) Servicio de radiocomunicación y servicios telefónico, telemático y de VHF, como también de información meteorológica.
g) Equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.
h) Servicios comerciales directamente vinculados a la funcionalidad de la instalación.
i) Recogida y tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.
j) Sistema de bombeo y almacenaje que permita
básicos es necesario obtener la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas de las embarcaciones y sistema de filtrado y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes.
k) Sistema de bombeo, tratamiento y/o evacuación
licencia correspondiente de las aguas grises y residuales Puertos de las embarcaciones.
l) Sistema de almacenaje cubierto.
m) Superficies para aparcamiento de vehículos y remolques.
n) Edificio social y cantina.
o) Sistema higiénico sanitario.
p) Servicio de suministro de hielo.
Illes Balears.
q) Instalaciones aptas 2. Las condiciones para la enseñanza náutica y la realización de prácticas ser titular de actividades vinculadas a las licencias, los puertos.
r) Equipo de apoyo para salvamento marítimo.
s) Accesos aptos para discapacitados.
t) Sistema de gestión de calidad ambiental.
u) Capitanía del puerto.
v) Plan de emergencias
requisitos y seguridad.
w) Servicio de rampa para embarcaciones a remolque.
3. Por orden del consejero competente en materia de puertos se regularán la implantación de los servicios enunciados en
el apartado anterior, los regímenes específicos de prestación procedimiento para otorgarlas, su contenido y las posibles exenciones según las características de cada puerto. el régimen jurídico, se establecen reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

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