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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 54.

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Artículo 54. Utilización del dominio público portuario por parte de terceros.
1. La utilización por parte prestación de servicios en las dársenas y en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión se realizará por el mismo concesionario o por terceros del dominio público portuario para usos que cuenten con el título correspondiente.
2. En las dársenas y
en los puertos deportivos tienen que concurran circunstancias especiales prestarse los servicios siguientes:
a) Amarre, desamarre y botadura
de exclusividad, embarcaciones.
b) Muelle
de intensidad, espera y superficie de peligrosidad o amarre para embarcaciones transeúntes.
c) Balizamiento.
d) Medios
de rentabilidad, o que comporten la ejecución izada de obras o las embarcaciones y de instalaciones, requiere el otorgamiento reparación.
e) Suministro
de carburante.
f) Servicio de radiocomunicación y servicios telefónico, telemático y de VHF, como también de información meteorológica.
g) Equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.
h) Servicios comerciales directamente vinculados a
la preceptiva autorización o concesión administrativa, según corresponda. funcionalidad de la instalación.
2. Las autorizaciones i) Recogida y tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.
j) Sistema de bombeo y almacenaje que permita la extracción de
las concesiones otorgadas según esta ley no eximen a sus titulares aguas aceitosas de obtener los permisos, las licencias y, en general, sentinas de las autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales. En el supuesto embarcaciones y sistema de que estas autorizaciones filtrado y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se obtengan antes del otorgamiento del título administrativo exigible realizan actividades potencialmente contaminantes.
k) Sistema de bombeo, tratamiento y/o evacuación de las aguas grises y residuales de las embarcaciones.
l) Sistema de almacenaje cubierto.
m) Superficies
para aparcamiento de vehículos y remolques.
n) Edificio social y cantina.
o) Sistema higiénico sanitario.
p) Servicio de suministro de hielo.
q) Instalaciones aptas para
la ocupación del dominio, su eficacia quedará condicionada al otorgamiento enseñanza náutica y la realización de aquél. prácticas de actividades vinculadas a los puertos.
3. Las solicitudes r) Equipo de autorizaciones apoyo para salvamento marítimo.
s) Accesos aptos para discapacitados.
t) Sistema de gestión de calidad ambiental.
u) Capitanía del puerto.
v) Plan de emergencias
y seguridad.
w) Servicio
de concesiones rampa para el uso embarcaciones a remolque.
3. Por orden
del dominio público portuario consejero competente en materia de puertos se resuelven con carácter discrecional. Los actos desestimatorios tienen que estar debidamente motivados.
4. Puertos
regularán la implantación de las Illes Balears conserva, los servicios enunciados en todo momento, las facultades el apartado anterior, los regímenes específicos de tutela prestación y policía sobre el dominio público objeto las posibles exenciones según las características de concesión o autorización. cada puerto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-13575 Leer Qué cambió
27 de julio de 2014 BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

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