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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 54.

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Artículo 54.
1. La prestación de servicios en las dársenas y en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión se realizará por el mismo concesionario o por terceros que cuenten con el título correspondiente.
2. En las dársenas y en los puertos deportivos tienen que prestarse los servicios siguientes:
a) Amarre, desamarre y botadura de embarcaciones.
b) Muelle de espera y superficie de amarre para embarcaciones transeúntes.
c) Balizamiento.
d) Medios de izada de las embarcaciones y de reparación.
e) Suministro de carburante.
f) Servicio de radiocomunicación y servicios telefónico, telemático y de VHF, como también de información meteorológica.
g) Equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.
h) Servicios comerciales directamente vinculados a la funcionalidad de la instalación.
i) Recogida y tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.
j) Sistema de bombeo y almacenaje que permita la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas de las embarcaciones y sistema de filtrado y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes.
k) Sistema de bombeo, tratamiento y/o evacuación de las aguas grises y residuales de las embarcaciones.
l) Sistema de almacenaje cubierto.
m) Superficies para aparcamiento de vehículos y remolques.
n) Edificio social y cantina.
o) Sistema higiénico sanitario.
p) Servicio de suministro de hielo.
q) Instalaciones aptas para la enseñanza náutica y la realización de prácticas de actividades vinculadas a los puertos.
r) Equipo de apoyo para salvamento marítimo.
s) Accesos aptos para discapacitados.
t) Sistema de gestión de calidad ambiental.
u) Capitanía del puerto.
v) Plan de emergencias y seguridad.
w) Servicio de rampa para embarcaciones a remolque.
3. Por orden del consejero competente en materia de puertos se regularán la implantación de los servicios enunciados en el apartado anterior, los regímenes específicos de prestación y las posibles exenciones según las características de cada puerto.
4. A las dársenas y a los puertos deportivos gestionados tanto en régimen de concesión como en régimen de gestión directa, se tienen que prestar los siguientes servicios:
a) Establecimiento de una zona de embarque y desembarco de usuarios, abastecimientos y residuos.
b) En aquellas instalaciones en que haya varaderos y/o rampas de varadura, estas tendrán que estar disponibles para uso público, con horarios y tarifas, debidamente publicadas al tablón de anuncios y en la página web correspondiente.
Los servicios que prevé este apartado son aplicables cuando se aprueben las normas de uso por acuerdo del Consejo de Administración de Puertos IB, donde se fije la tasa o tarifa correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-13575 Leer Qué cambió
27 de julio de 2014 BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

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