Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 88. Prolongación de la explotación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2005 y la del 27 de julio de 2014.
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Artículo 88. Garantía Prolongación de la explotación.
1. La garantía El titular de una concesión que pretenda prolongar la explotación responde de todas las obligaciones derivadas un puerto deportivo o de una obra pública más allá del título habilitante, plazo concesional, puede solicitar a Puertos de las sanciones Illes Balears la adjudicación de una nueva concesión, una vez hayan transcurrido las dos terceras partes, y sin necesidad de aportar una fianza provisional con la solicitud.
2. A este efecto, si se considera ventajoso para los intereses públicos, y siempre que puedan imponerse el vencimiento de la concesión no tenga que producirse en los tres años siguientes, Puertos de las Illes Balears tramitará la solicitud publicando el anuncio correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y abriendo un plazo no inferior a su titular por incumplimiento tres meses a fin de que, si hay otras personas interesadas en la gestión, puedan presentar las correspondientes solicitudes. Concluido dicho trámite, se convocará un concurso entre los interesados que hayan presentado la solicitud en plazo. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan presentado otras solicitudes se tramitará la solicitud de prolongación de la explotación presentada por el titular de la concesión sin necesidad de concurso.
3. En el pliego de condiciones generales que regule el concurso tiene que incluirse necesariamente el derecho de tanteo a favor del título concesionario en activo, que éste puede ejercer siempre que no haya incumplido las cláusulas de la concesión, haya realizado la gestión de las instalaciones a satisfacción de Puertos de las Illes Balears y haya licitado el concurso.
El pliego de condiciones generales del concurso establecerá los daños criterios y perjuicios que este incumplimiento pueda ocasionar. baremos según los cuales se
2. Esta garantíadeterminará en función podrá ejercer el derecho de tanteo, de acuerdo con la defensa del importe anual interés general.»
4. En el caso de las tasas que el concesionario que ha promovido el procedimiento no resulte adjudicatario de abonar la concesión por no haber ganado el concesionario, concurso y se revisará cada cinco años, en función del importe no ejercitar el derecho de tanteo o, en su caso, por no aceptar las tasas condiciones ofertadas por la administración en la fecha tramitación de actualización. su solicitud, no mantendrá ningún derecho sobre la concesión y, a su vencimiento, los bienes y derechos revertirán a Puertos de les Illes Balears.
3. La garantía 5. En el supuesto de explotación será devuelta cuando se extinga que el ganador del concurso renuncie al otorgamiento de la concesión, con deducción concesión y el antiguo concesionario no ejerza el derecho de las cuantías que han tanteo, la administración podrá optar discrecionalmente entre declarar desierto el concurso u ofertar su adjudicación al siguiente clasificado en la valoración, y el antiguo concesionario podrá ejercer nuevamente su derecho de hacerse efectivas tanteo.
6. Los concursantes no tendrán ningún derecho a resarcirse de los gastos que pueda haberles ocasionado su presentación al concurso, excepto en concepto el supuesto de penalización o que el concesionario que ha promovido el procedimiento no resulte ganador del concurso y ejerza el derecho de responsabilidades. tanteo. En este caso, el ganador del concurso tendrá derecho a percibir los gastos del proyecto que serán a cargo del que ha ejercido el derecho de tanteo.
4. La falta 7. El concurso se declarará desierto por la administración en los siguientes supuestos:
a) Cuando ninguna de constitución las ofertas presentadas reúna las condiciones mínimas establecidas en el concurso.
b) Discrecionalmente, cuando el ganador del concurso renuncie al otorgamiento de esta garantía implica un incumplimiento la concesión y el antiguo concesionario no ejerza el derecho de tanteo.
c) Siempre, en su caso, cuando el segundo clasificado en el concurso no acepte las obligaciones concesionales condiciones ofrecidas y habilita el antiguo concesionario no ejerza el derecho de tanteo.
8. El nuevo concesionario debe reintegrar o abonar al anterior titular las inversiones realizadas a lo largo del plazo concesional, que cuenten con la preceptiva autorización de Puertos de las Illes Balears para acordar y que no hubieran sido amortizadas al acabar la extinción anticipada vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico financiero.
9. Todas aquellas concesiones de explotación o de obra pública referidas a instalaciones que, con posterioridad a la concesión. entrada en vigor de la presente ley, fueran objeto de transferencia desde la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán acogerse a esta modalidad, rigiéndose dichos casos por el procedimiento regulado en el presente artículo.
No obstante, en los referidos casos no serán necesarios ni el cumplimiento de las condiciones de que hubieran transcurrido las dos terceras partes de la concesión ni el hecho de que el vencimiento de esta se haya producido en los tres años siguientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2005 | Texto original | Leer |


