Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 98. Infracciones graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 27 de julio de 2014.
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Artículo 98. Tipología Infracciones graves.
1. Constituyen infracciones graves las tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños o perjuicios que impidan el normal funcionamiento de sanciones. los bienes o de las instalaciones.
Las 2. Además, tienen la consideración de infracciones se sancionan graves, las tipificadas en alguno de los siguientes términos: supuestos siguientes:
a) Las leves La ocupación con multa instalaciones desmontables o bienes muebles, el aprovechamiento y la prestación de hasta 9.000,00 euros. servicios y la realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus determinaciones, siempre que se haya desatendido el requerimiento expreso dictado por la administración portuaria para el cese de la citada conducta.
b) Las graves con multa La transmisión parcial o total de hasta 200.000,00 euros. concesiones, o la constitución de gravámenes sobre éstas, sin la autorización de la administración portuaria.
c) Las muy graves con multa La transmisión o cesión de hasta 600.000,00 euros. derechos sobre los amarres sin cumplir los requisitos establecidos en esta ley.
d) La percepción, por parte del concesionario, de retribuciones o comisiones por la cesión de derechos sobre amarres de embarcaciones de recreo infringiendo lo que establece esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción leve.
e) La omisión o aportación de forma defectuosa, voluntaria o por negligencia inexcusable, prevista en el apartado h) del artículo 92, cuando se haya hecho caso omiso al requerimiento de la administración. Asimismo, el falseamiento de cualquier información aportada a la administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o de un requerimiento de ésta.
f) La obstrucción de las funciones de control y de policía de la administración portuaria o la negativa a colaborar.
g) La vulneración de las normas sobre prestación del servicio que afecten su normal recepción por parte de los usuarios.
h) El vertido no autorizado de sustancias y de residuos en la zona de servicio del puerto.
i) Cualquier otro tipo de actuación que perjudique el entorno terrestre o marino o el medio ambiente.
j) El incumplimiento de la obligación de estar inscrito en el Registro General de usuarios de amarres.
k) La ejecución no autorizada de obras o instalaciones fijas, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2014 | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-4374 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2005 | Texto original | Leer |


