LexTotal

Legislación › Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

Artículo 32. Deberes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 2005 y la del 6 de marzo de 2019. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (294 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32. Deberes.
1. Los ciudadanos, La ciudadanía, a partir de la mayoría de edad, están obligados está obligada a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes correspondientes o siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes. Este deber se concreta en el cumplimiento de medidas de prevención y autoprotección, en la realización de simulacros, en la intervención operativa en las situaciones donde sean requeridos sea requerida y en el cumplimiento de las prestaciones de carácter personal que determine la autoridad competente en situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.
2. La ciudadanía está obligada a facilitar información a las autoridades competentes en las formas y con el contenido previsto en la normativa aplicable en cada caso y, con carácter general, acerca de aquellas circunstancias que puedan generar o agravar situaciones de riesgo.
3. La ciudadanía está obligada a someterse a las inspecciones precisas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, facilitando la entrada de la inspección en sus locales o establecimientos.
4. La ciudadanía está obligada a tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia, deberá actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes.
5.
Las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal se realizará realizarán de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el tiempo estrictamente imprescindible y no dará derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación.
3. En los supuestos de ocupación, intervención o requisa 6. Cuando la naturaleza de bienes por las autoridades competentes, emergencias lo haga necesario, las personas o entidades afectadas por autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo establecido dispuesto en las leyes.
7. Cuando
la legislación vigente. naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga el plan aplicable o cuando lo hagan preciso las necesidades de la emergencia y de los bienes a proteger.
Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas, o las que impongan prestaciones personales o materiales, tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser adecuadas a la entidad de las mismas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-3644 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2005 Texto original Leer

← Artículo 31 Índice Artículo 33 →