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Legislación › Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.

Artículo 29. Farmacéuticos adjuntos.

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Artículo 29. Farmacéuticos adjuntos.
1. Atendiendo al volumen de actividad de la oficina de farmacia y su régimen de horario, el farmacéutico titular dispondrá de un número mínimo de farmacéuticos adjuntos que han de prestar servicio en la misma conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen por la Administración sanitaria.
2. Será obligatoria la incorporación de un farmacéutico adjunto cuando el titular de la oficina de farmacia cumpla la edad de 70 años, excepto en el supuesto de cotitularidad, en el que no será obligatoria esta incorporación siempre que el otro o alguno de los otros cotitulares no hayan alcanzado la referida edad.
3. Los farmacéuticos adjuntos podrán sustituir al titular, regente o sustituto cuando éstos tengan que ausentarse de la oficina de farmacia en los casos y condiciones el desempeño de las funciones que reglamentariamente se determinen. tienen encomendadas.
4. Los farmacéuticos adjuntos sólo podrán realizar las funciones previstas en los párrafos a), b), c), d), f) e), f), g), h) y g) j) del apartado 1 y las del apartado 2 del artículo 19 de esta Ley. 19.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de marzo de 2015 En vigor BOE-A-2015-6876 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2005 Texto original Leer

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