Legislación › Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios.
Artículo 3. Composición del Consejo de Consumidores y Usuarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2005 y la del 4 de agosto de 2008.
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Artículo 3. Composición del Consejo de Consumidores y Usuarios.
1. El Consejo de Consumidores y Usuarios estará integrado por un presidente, hasta un máximo de doce vocales en representación de las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios de ámbito estatal, uno de los cuales actuará como vicepresidente, y un secretario.
2. El presidente será designado por los vocales del Consejo por mayoría de dos tercios de sus miembros, entre personalidades de reconocido prestigio en la defensa de los consumidores y usuarios, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo. En el caso de no alcanzarse dicha mayoría, asumirá la presidencia transitoriamente el director del Instituto Nacional del Consumo.
Su nombramiento, que se realizará por el Ministro de Sanidad y Consumo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Serán funciones del presidente:
a) Ejercer la representación del Consejo de Consumidores y Usuarios.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones, fijando el orden del día, para lo que tendrá en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones y dirimir con su voto los empates que se produzcan, a los efectos de la adopción de acuerdos.
d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del Consejo o le estén atribuidas por la normativa vigente.
3. El vicepresidente será elegido por y entre los vocales del Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros. El vicepresidente sustituirá al presidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legalmente establecida, y realizará todas aquellas funciones que le sean encomendadas por el presidente o por el Pleno del Consejo para la gestión, organización y buen funcionamiento de este.
4. Será secretario del Consejo un funcionario del Instituto Nacional del Consumo designado por su presidente, que participará en las deliberaciones del Consejo con voz pero sin voto.
El secretario del Consejo desempeñará las siguientes funciones:
a) Convocar las sesiones por orden del presidente y remitir las citaciones a los miembros del Consejo.
b) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
c) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones, así como expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario o le estén atribuidas por la normativa vigente.
5. Los vocales del Consejo serán nombrados por el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo, tras la designación de un vocal titular y un suplente por parte de cada asociación o cooperativa de consumidores y usuarios seleccionada para estar representada en el Consejo de Consumidores y Usuarios.
El nombramiento de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
6. La selección de las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas de consumidores y usuarios para formar parte del Consejo se realizará en consonancia con lo establecido en los artículos 22.5 y 20 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de entre las que se hallen inscritas en el libro de registro del Ministerio de Sanidad y Consumo con una antigüedad mínima de inscripción de cinco años, previo cumplimiento de los requisitos que se detallan a continuación, cuya ponderación se establecerá en la orden ministerial de convocatoria: (Anulado)
a) Acreditar las actividades informativas y formativas desarrolladas por la organización en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», en consonancia con los fines atribuidos a estas entidades en el artículo 20.1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.
b) Presentar certificación del responsable legal de la asociación u organización relativa a la no realización en sus páginas web, publicaciones u otras actividades de algún tipo de publicidad o promoción comercial.
c) Contar con un volumen mínimo de recursos propios, no procedentes de financiación pública, de 20.000 euros anuales, de conformidad con los datos aportados por las propias organizaciones durante la última convocatoria de subvenciones del Instituto Nacional del Consumo.
d) Implantación territorial que abarque, al menos, el ámbito territorial de nueve comunidades autónomas, o de aquellas que aunque no alcancen tal número aglutinen a la mitad o más de la población española.
e) Contar con un número de socios individuales superior a 10.000.
f) Presentar certificación del responsable legal de que la asociación u organización o sus representantes legales no han sido objeto de pronunciamiento judicial firme alguno en el que se establezca la no adecuación de las actuaciones de aquella o aquellos a la naturaleza y fines con que según la normativa vigente han de contar estas asociaciones u organizaciones.
g) Presentar una memoria descriptiva de la estructura organizativa y funcional del concurrente a la convocatoria, en la que se comprendan, entre otros, datos referidos a la estructura y gastos de personal (incluyendo personal directivo), inmuebles y locales propios o arrendados en que se ejerce la actividad e ingresos y gastos de la entidad en los dos últimos años.
h) Cumplir aquellas otras circunstancias que pudieran establecerse en la orden de convocatoria.
El Instituto Nacional del Consumo podrá auditar en cualquier momento el cumplimiento por parte de las organizaciones de los anteriores requisitos en la forma en que estime pertinente. En el caso de comprobarse la no veracidad de los datos aportados y el consiguiente incumplimiento de los requisitos exigidos por alguna de las organizaciones, se procederá a la exclusión de esta del Consejo de Consumidores y Usuarios.
7. La solicitud de participación en la citada convocatoria de una federación, confederación o unión de asociaciones excluirá la de sus organizaciones asociadas.
8. Las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas representadas en el Consejo de Consumidores y Usuarios gozarán de los beneficios previstos en la normativa vigente para los miembros del Consejo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 2009 En vigor | BOE-A-2009-5848 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2008 | BOE-A-2008-13312 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2005 | Texto original | Leer |


