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Legislación › Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 107. Enajenación mediante adjudicación directa.

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Artículo 107. Enajenación mediante adjudicación directa.
1. Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:
a) Cuando, después de realizados la subasta o realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.
b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.
2. Si se trata de bienes perecederos, en el acuerdo de enajenación el órgano competente podrá establecer los límites y condiciones de la adjudicación directa y se podrá, en este caso, prescindir de la propuesta de adjudicación a que se refiere el apartado 5. 6.
3. El órgano de recaudación competente procederá en el plazo de seis meses un mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de enajenación por adjudicación directa a realizar las gestiones conducentes a la dicha adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas, para lo que utilizará los medios que considere más ágiles y efectivos. Podrá acordarse la participación por vía telemática. Asimismo, el órgano de recaudación competente podrá exigir
4. La adjudicación directa se desarrollará conforme
a los interesados un depósito siguientes criterios:
a) La convocatoria se anunciará
en la cuantía sede electrónica de la Administración Pública que corresponda.
b) En la convocatoria
se estime adecuada. establecerá la fecha límite para la admisión de ofertas. La presentación de ofertas se hará por vía telemática.
4. 5. El precio mínimo de adjudicación será:
a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con una sola licitación, concurso, el tipo del concurso o la subasta. concurso.
b) Cuando En los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo.
c) Cuando
demás supuestos, los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. mercado.
Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, los valores señalados, los bienes podrán adjudicarse sin precio mínimo.
5. 6. En función de las ofertas presentadas se formulará, en su caso, propuesta de adjudicación por el órgano de recaudación competente. competente en favor de la mejor oferta económica. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se dará por concluido dicho trámite.
6. 7. La adjudicación se formalizará mediante acta en el caso del apartado 1.a) y por resolución del órgano de recaudación competente en los demás casos.
7. 8. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe procedente.
8. 9. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, se aplicará el importe del depósito que, en su caso, hubiera constituido a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda puede incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la falta de pago del precio de remate. pago.
9. 10. Transcurrido el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada del concurso realizado antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos a la Hacienda pública.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15839 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 Texto original Leer

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