Legislación › Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 126. Certificado expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 126. Certificado expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.
2. Para la emisión del certificado regulado en este artículo se entenderá que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias: circunstancias que, a tales efectos, se
a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuandotrate de sujetos pasivos no exentos de dicho impuesto, y en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores prevén en cualquier caso. el
b) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan porImpuesto sobre la Renta artículo 74.1 del Reglamento general de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta actuaciones y los procedimientos de no Residentes. gestión e inspección tributaria y
c) Haber presentado las autoliquidacionesla declaración resumen anual correspondientes a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta. desarrollo de
d) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativasoperaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido. las
e) Haber presentadodeclaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro normas comunes de información regulada en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. procedimientos de
f) No mantener con el Estado deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
g) No tener pendientesingreso responsabilidades civiles derivadas aplicación de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme. los
Las circunstancias indicadas enpárrafos b) a e) se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha 27 de la certificación. julio.
3. En la solicitud del certificado específico deberá hacerse constar la identificación completa del pagador para el que deba surtir efectos. En caso de que sean varios los pagadores, se harán constar los datos identificativos de todos ellos, sin perjuicio de que se emita un certificado individual por cada uno.
La Administración tributaria establecerá mecanismos mediante los cuales se posibilite el acceso, con las debidas garantías de confidencialidad y seguridad, por parte del solicitante y del pagador a la información sobre el estado de tramitación de la solicitud, a los efectos previstos en el apartado siguiente.
4. El certificado o su denegación deberá quedar a disposición del interesado en el plazo de tres días. Dicho plazo será de un mes cuando se solicite con ocasión de la presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Cuando dichas declaraciones se presenten por otros medios, el plazo será de seis meses.
Dichos plazos se contarán desde la fecha de recepción de la solicitud por parte del órgano competente para su emisión, que será el que se determine en la norma de organización específica.
El solicitante podrá entender emitido el certificado a partir del día siguiente al de finalización del plazo para que dicha emisión se produzca, pudiendo obtener de la Administración tributaria comunicación acreditativa de tal circunstancia, que habrá de emitirse de forma inmediata.
La falta de emisión del certificado acreditada por dicho documento tendrá eficacia frente al pagador y determinará la exoneración de responsabilidad para el que, con tal condición, figure en la solicitud de certificado presentada por el contratista o subcontratista.
Dicha exoneración de responsabilidad se extenderá a los pagos que se realicen durante el periodo de 12 meses contado desde la fecha en que el certificado se entienda emitido.
Tendrá la consideración de pago la aceptación de efectos cambiarios durante el periodo a que hace referencia el párrafo anterior, aun cuando el vencimiento de aquellos se produzca con posterioridad a la finalización de dicho plazo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2007-15984 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


