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Legislación › Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 29. Ingresos de las entidades colaboradoras.

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Artículo 29. Ingresos de las entidades colaboradoras.
1. Las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas durante cada quincena y el envío al órgano de recaudación competente de la información a que se refiere el apartado 2. Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó el 20 son inhábiles.
El día 18 de cada mes o el inmediato hábil anterior, las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 5 del referido mes.
El penúltimo día hábil de cada mes las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el día 20 de dicho mes.
A efectos de lo previsto en el presente apartado se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales, autonómicas y locales correspondientes a la localidad en la que se encuentra situada la oficina central de la entidad de crédito designada por la Administración tributaria correspondiente para recibir los ingresos.
En el supuesto en que el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real permanezca cerrado el día de ingreso determinado de acuerdo con los párrafos anteriores, el ingreso se realizará el día hábil inmediatamente anterior.
Téngase en cuenta que esta redacción del apartado 1, establecida por el art. 5.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. BOE-A-2013-12771., entra en vigor el 7 de enero de 2014.
Redacción hasta 6 de enero de 2014:
1. Las entidades colaboradoras centralizarán la operación
2. Mediante orden ministerial podrán establecerse plazos de ingreso diferentes a los establecidos en el Tesoro apartado anterior respecto de las cantidades aquellas autoliquidaciones recaudadas cuya periodicidad sea mensual o trimestral y el envío al órgano de recaudación competente de la información a que se refiere el apartado 2.
Las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro lo recaudado durante cada quincena dentro
cuyo vencimiento genérico de los siete días hábiles siguientes pago sea posterior al fin de cada una. Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente del mes o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó 20 son inhábiles.
A tales efectos, serán considerados días inhábiles los sábados.
Cualquiera que sea el número de días inhábiles, el ingreso en la cuenta del Tesoro deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.
posterior.
2. 3. En los plazos, forma y soporte que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, las referidas entidades entregarán al órgano de recaudación competente la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos.
3. 4. Las entidades colaboradoras de los órganos del Estado, comunidades autónomas o entidades locales se regirán, en esta materia, por las disposiciones específicas aplicables dictadas por dichos órganos y, en ausencia de estas, por lo dispuesto en este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1771 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15839 Leer Qué cambió
7 de enero de 2014 BOE-A-2013-12771 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 Texto original Leer

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